CERDA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE GRANEROS
Rol
O-392-2021
Fecha
1 de diciembre de 2022
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RIT O-392-2021, Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, en representación de HÉCTOR ANTONIO CERDA SILVA, cédula de identidad N° 13.775.609-9, ingeniero en construcción, domiciliado en Pasaje Pedro de Valdivia N° 1381, Villa El Conquistador, San Francisco de Mostazal, interpone demanda por nulidad del despido, despido indirecto justificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE GRANEROS, Rut Nº 69.080.300-3, representada por Claudio Rafael Segovia Cofré, cédula de identidad N° 11.193.279-4, se desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en Guillermo Berríos N° 50, Graneros. Funda su demanda señalando que su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 08 de octubre de 2018, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo, y lo hizo hasta el momento en que se vio obligado a ejercer el derecho establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo con fecha 09 de julio de 2021. Hace presente que los contratos celebrados con la demandada constituyen una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponden a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”, pero que en la especie corresponde imputarle, bajo el principio de primacía de la realidad, la calidad de una efectiva relación laboral, sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Señala que su mandante nunca fue contratado como funcionario municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta, contrata o suplente; que siendo persona natural, tampoco estuvo sometido a un estatuto especial de aquellos que aplican al municipio. Que el actor prestó servicios como Inspector Técnico de Obras, dentro de la Dirección de Obra
Fundamentos
considerando además que los cometidos que prestó bajo el poder de mando de su ex empleadora, fueron generales y comunes, desarrollados por períodos extensos de tiempo, circunstancias todas que permiten excluir el carácter de específico de los mismos. Que en base a lo anterior, el inciso 3° del artículo 1 del Código del Trabajo establece el régimen aplicable al supuesto de encontrarse un trabajador de la Administración del Estado en la situación en que sus labores no estén afectas a un estatuto especial, siendo en dicho caso aplicable la regla general y común, esto es las normas del Código del Trabajo; que conforme a lo anterior, el Municipio estuvo facultado para contratar a su representado bajo las normas del Código del Trabajo, puesto que en este caso resulta aplicable el inciso 3° de la norma ya referida. Que, por otra parte, indica que el Derecho del Trabajo se caracteriza por la existencia de normas heterónomas, establecidas imperativamente por la autoridad, de derecho mínimo inderogable y de naturaleza indisponible, que se imponen sobre la voluntad de las partes y que se aplican de manera necesaria y directa al contrato laboral; que en este sentido, la indisponibilidad significa que el trabajador no puede renunciar válidamente a los derechos que la norma establece en su favor, pues estos forman parte del contrato e ingresan a su patrimonio, y en esa lógica, corresponde a los tribunales garantizar su efectivo cumplimiento. Que el principio de la irrenunciabilidad puede ser definido como la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más prerrogativas conferidas por el Derecho del Trabajo en beneficio propio, el que se encuentra establecido expresamente en el artículo 5 inciso 2° del Código del Trabajo. Que este postulado encuentra su fundamento en la circunstancia que el trabajador subordinado se encuentra en una situación de inferioridad socioeconómica respecto del empleador, por lo mismo, es la parte débil de la relación contractual, y porque el trabajo es precisamente lo que le proporciona los medios necesarios para sufragar sus gastos y los de su familia, provocándole su pérdida estados de incertidumbre, de zozobra. Que respecto a la Teoría de los Actos Propios en materia laboral, como posiblemente propondrá la demandada, en razón de aplicar la Teoría recién mencionada en contra de su representado como manifestación del principio general de Buena Fe, hace presente, además de los argumentos ya expuestos, el inciso 2° del artículo 5 del Código del Trabajo, no siendo procedente aplicar dicha teoría para el caso de marras, toda vez que operaría contra el trabajador la circunstancia de que hubiera consentido en la contratación a honorarios, sin protesta alguna durante toda la prestación de servicios, aseveración que es incorrecta en varios sentidos. Que las peticiones concretas son: 1) se declare que entre las partes existió relación laboral entre el 08 de octubre de 2018 hasta el 09 de julio de 2021, bajo las características
Fallo
fallo sólo constató una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral. No obstante lo expuesto, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la Ley N° 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. En otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos–, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despi
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Rancagua, uno de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa RIT O-392-2021, Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, en representación de HÉCTOR ANTONIO CERDA SILVA, cédula de identidad N° 13.775.609-9, ingeniero en construcción, domiciliado en Pasaje Pedro de Valdivia N° 1381, Villa El Conquistador, San Francisco de Mostazal, interpone demanda por nulidad del despido, despido indirecto
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