MASTER SEAFOOD SPA/ONE WORLD SEA FOOD LIMITADA
Rol
C-8526-2019
Fecha
22 de diciembre de 2021
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que, a folio 1, con fecha 27 de enero de 2020, se presenta el abogado Enzo Coppa Hurtado, con domicilio en calle Caupolicán N°374, oficina 511, Concepción, en calidad de mandatario judicial de MASTER SEAFOOD SpA, del giro compra y venta de productos del mar, representada convencionalmente por don Francisco Raúl Almonacid Mansilla, contador, por quien comparece en virtud de mandato que Compañía de Seguros de Crédito Coface Chile S.A. le ha otorgado mediante escritura pública, y expone que viene en deducir demanda ejecutiva de cobro de facturas en contra de ONE WORLD SEAFOOD LIMITADA, representada por don Bernardo Roberto Torres Araya, ignora profesión u oficio, ignora giro, domiciliado en Santa Sofía N°351, oficina 8 y 9, Chillancito, comuna de Concepción. Funda la demanda diciendo que su representada es dueña de las siguientes facturas electrónicas: 1.- N°74268 de 11 de marzo de 2019, cuyo vencimiento es el 10 de mayo de 2019, por $3.034.500, la que registra un abono por $1.787.975.- 2.- N°74751 de 18 de marzo de 2019, cuyo vencimiento es el 17 de mayo de 2019, por la suma de $618.800.- 3.- N°74763 de 18 de marzo de 2019, cuyo vencimiento es el 17 de mayo de 2019, por la suma de $4.307.800.- 4.- N°75627 de 29 de marzo de 2019, cuyo vencimiento es el 28 de mayo de 2019, por la suma de $2.766.750.- Sostiene que los registros de aceptación o reclamo de un DTE que acompaña, dan fe que los originales de dichas facturas fueron debidamente recepcionados por el ejecutado, recepción que se realizó cumpliendo todos los requisitos que señala el artículo 5° letra C de la Ley 19.983, sin interponer reclamo alguno respecto al contenido de dichas facturas, en la forma y plazos que dispone el artículo 3° de la Ley 19.983. Refiere que, a pesar de lo anterior, hasta la fecha el ejecutado no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar el precio al que se obligó al momento de recepcionar las facturas en conformidad a la Ley 19.983, y al no reclamar de su contenido en la form
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que conforme a lo consignado en lo expositivo precedente, la ejecutante acciona ejecutivamente en contra de la ejecutada, persiguiendo el pago de la suma de $8.939.875.-, más intereses y costas, proveniente de las 4 facturas que señala como impagas, las cuales de acuerdo a la gestión de notificación de factura, tienen mérito ejecutivo. 2°.- Que del cuaderno de gestión preparatoria de la vía ejecutiva aparece que con fecha 31 de diciembre de 2019 (folio 7 cuaderno gestión preparatoria), se notificó personalmente al representante de la ejecutada, las facturas objeto de la presente ejecución, sin que en tal gestión se hayan consignado fondos, ni alegado falsificación material de las facturas, conforme las disposiciones de la Ley 19.983. 3°.- Que la parte ejecutada opuso a la ejecución la excepción del numeral 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre, en virtud de los fundamentos expuestos en lo expositivo. 4°.- Que el ejecutante no evacuó el traslado conferido. 5°.- Que, como cuestión previa, resulta oportuno anotar que, el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, el Juicio Ejecutivo”, Editorial Jurídica, año 2003). El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada, en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre este último, de acuerdo lo previene el artículo 1.698 del Código Civil, debiendo desvanecerse la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. 6°.- Que, para resolver la excepción contemplada en el N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener presente que consta de la copia de escritura pública de fecha 21 de marzo de 2018, acompañada a folio 1 del cuaderno de gestión preparatoria, que don Francisco Raúl Almonacid Mansilla, en representación de Master Seafood SpA, confiere mandato especial a la Compañía de Seguros de Crédito Coface Chile S.A., para que en virtud del mandato, procedan a designar abogado habilitado para el ejercicio de la profesión para que representen al mandante, en las gestiones, diligencias judiciales y extrajudiciales destinadas a obtener el cobro de todas las deudas. En el mismo documento se señala en su parte final que la personería de don Francisco Raúl Almonacid Mansilla para representar a Master Seafood SpA, consta de la escritura pública de 9 de junio de 2015 otorgada ante registro de empresas del Ministerio de Economía y Turismo, la que no se inserta por ser conocida de la parte y a su expresa solicitud. De tal declaración
Fallo
En mérito de lo expuesto y normas legales que cita, solicita tener por deducida demanda ejecutiva en contra de ONE WORLD SEAFOOD LIMITADA, representada por Bernardo Roberto Torres Araya, por la suma de $8.939.875, acogerla en todas sus partes y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada por la suma indicada, teniendo presente que la ejecución continuará hasta el íntegro pago de la cantidad adeudada, con costas. A folio 12, con fecha 22 de junio de 2020, el apoderado del ejecutado opuso a la ejecución la excepción del numeral 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre; fundado en la falta de legitimación activa de quien ha concurrido interponiendo la acción. Señala que la ejecutante –Master Seafood SpA- representada por Francisco Almonacid Mancilla (sic), comparece representada por don Enzo Coppa Hurtado, quien afirma ser mandatario convencional de la demandante. Sostiene que es necesario distinguir entre la representación judicial y la representación procesal; que la primera, es la facultad de comparecer en juicio en nombre de otra, la que puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, mientras que la representación procesal es la facultad de un sujeto para actuar a nombre de otro en el proceso, calidad que sólo puede ser ejercitada por una persona natural revestida de las calidad de que trata el
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FOJA: 38 .- Treinta y ocho.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Concepción CAUSA ROL : C-8526-2019 CARATULADO : MASTER SEAFOOD SPA/ONE WORLD SEA FOOD LIMITADA Concepción, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: Que, a folio 1, con fecha 27 de enero de 2020, se presenta el abogado Enzo Coppa Hurtado, con domicilio en calle Caupolicán N°374, oficina 511, Conce
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