1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

AYALA/AGUAYO

Rol

M-2712-2022

Fecha

30 de noviembre de 2022

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expuestos en la demanda, niega la relación laboral, el despido, la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, el ejercicio de control y la forma de prestación de servicios, que este era preestablecido, que los servicios eran todos cobrados por la demandada, la jornada de trabajo, lo relativo a los permisos que debían ser consultados a la demandada y que los clientes acudían por el nombre de la peluquería y no por ella. Señala que la demandante arrendó un espacio al interior de la peluquería por el cual la demandada recibía un porcentaje, por lo tanto no es como señala la demandante. Desconoce la relación laboral. Precisó que se trata de un contrato de arrendamiento y no un contrato de trabajo, no existían horarios, podía ausentarse sin tener que justificar su inasistencia. La única persona controlada era la cajera del recinto que llevaba el registro de los pagos de arriendo. Respecto de la nulidad, del despido injustificado así como respecto de las prestaciones las considera improcedentes atendido a que la demandante no tiene la calidad de dependiente. Reiteró que solo se trata de un contrato de arriendo, por lo tanto no existía obligación de pagar cotizaciones previsionales. Además la demandante no tiene la calidad de trabajador según la descripción que hace el artículo 3° del Código del Trabajo. Tampoco se da la descripción del artículo 7 del Código, que define el contrato de trabajo. La demandante desarrolla su actividad directamente al público, en forma discontinua o esporádica según el artículo 8° inciso 2° del Código del Trabajo. TERCERO: Que de acuerdo al artículo 3° del Código del Trabajo, empleador es la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo y trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales bajo dependencia o subordinación y en virtud de un contrato de trabajo. Por su parte, conforme señal

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que en estos autos comparece doña MARÍA ISABEL AYALA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 7.863.779-K, cesante, domiciliado en Los Zarzales N°1550, Comuna de Maipú, quien interpone demanda en juicio monitorio por despido injustificado, indebido e improcedente nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de doña MARÍA DEL PILAR AGUAYO VÁSQUEZ, cédula de identidad 9.921.439-2, ignoro profesión u oficio, con domicilio en Chacabuco Nº65, Comuna de Maipú. Expone que ingresó a prestar servicios bajo el vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, MARÍA DEL PILAR AGUAYO VÁSQUEZ, en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, con fecha 1 de marzo del año 2019, desempeñando labores de Peluquera y Estilista. Señala que se deba a conocer al público a través del nombre de fantasía “PELUQUERÍA UNISEX EASY HAIR”, siendo el rubro de la demandada el de Peluquería y Estilismo. Refiere que durante toda la relación laboral se mantuvo en la informalidad, nunca me escrituró contrato de trabajo, ni tampoco se le entregaron las liquidaciones de remuneraciones, no existía un libro de asistencia a fin de marcar entradas y salidas, y la demandada nunca pagó las cotizaciones previsionales. Estima que procede aplicar lo señalado en el artículo 9 del Código del Trabajo, ya que no habiendo contrato por escrito, debe presumirse estipulaciones del contrato, las que declare la actora. Las labores consistían en realizar cortes de cabello, realizar peinados y aplicar tintura a cabello a los distintos clientes que ingresaban al local, de esta manera, no tenía la libertad de escoger quien sería su cliente en específico, sino que se me era asignado arbitrariamente por la dueña del negocio. Tampoco tenía la libertad de fijar ningún precio por el trabajo realizado, pues este era prestablecido por la dueña del negocio, así como tampoco tenía la libertad de cobrar ningún tipo de dinero en efectivo o mediante tarjeta de crédito o débito, pues los dineros eran cobrados por la dueña del negocio. Tampoco era libre de ausentarme de sus labores sino que tenía que cumplir un horario en específico, que era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a sábado de 10:00 hasta las 19:00 hrs., con 60 minutos de colación, y en caso de tener la necesidad de faltar a trabajar por realizar algún trámite o que hacer personal, tenía que pedir permiso a la espera del consentimiento de aceptación de la empleadora para entender de que se me había otorgado y así no faltar injustificadamente. Agrega que se le requería para trabajar que llevaras sus propios materiales mínimos para realizar el trabajo, como, por ejemplo, tijeras, navajas, cepillos, pinches, en especial rasuradora para cortar pelo y secador de pelo, los cuales tenía que dejar en el local, sin tener la libertad de llevárselo. Reitera que el letrero del local solo tiene el nombre de fantasía “PELUQUERÍA UNISEX EASY HAIR”, sin hacer alusión a ningún nombre de su persona, por lo que lo

Fallo

Por lo expuesto y citas legales pide tener por interpuesta demanda, se acoja y se declare; a) Existencia de mi Relación Laboral. b) Que el despido es Injustificado, Indebido e Improcedente, como consecuencia del Despido Verbal. c) Que el despido es Nulo. d) Que la demandada deberá pagar Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido, esto es, desde el día viernes 5 de agosto del año 2022, hasta que sea convalidado este, conforme lo establece el artículo 162 del Código del Trabajo. b) Cotizaciones de seguridad social adeudadas, AFP CUPRUM, FONASA y AFC CHILE. c) Se adeudan mis remuneraciones de 5 días trabajados en el mes de agosto del año 2022, que equivale a la suma de $116.667.- d) Feriado Legal, período:, 1 de marzo del año 2021 al día 1 de marzo del año 2022, que corresponde a 21 días corridos, que equivale a la suma de $490.000.- e) Feriado Proporcional: desde el día 1 de marzo del año 2022 al día 5 de agosto del año 2022, que corresponde a 8,982 días corridos, que equivale a la suma de $209.580.- f) Indemnización sustitutiva de aviso previo: por la suma de $700.000.- g) Indemnización por años de servicios: $2.100.000.- Por tener 3 años de servicios laborales para la demandada, más el recargo del 50% según lo establece el artículo 168 inciso primero letra b) que equivale a la suma de $1.050.000.- h) Reajustes e intereses de acuerdo a lo señalado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y i) Pago de las costas de la causa. SEGUND

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en estos autos comparece doña MARÍA ISABEL AYALA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 7.863.779-K, cesante, domiciliado en Los Zarzales N°1550, Comuna de Maipú, quien interpone demanda en juicio monitorio por despido injustificado, indebido e improcedente nulidad d

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