PRADO/FUNDACIÓN CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA SAN AGUSTÍN DEL MAULE
Rol
O-10-2022
Fecha
30 de noviembre de 2022
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Partes del Juicio: Que son parte de este juicio como demandante don ROQUE IVÁN PRADO TOLOSA, cédula nacional de identidad N°9.449.652-7, planificador social, con domicilio en San Martín N°968m dpto. 507 B, Linares; y como demandado FUNDACIÓN CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA SAN AGUSTÍN DEL MAULE, persona del giro de su denominación, RUT N°65.124.731-4, representado legalmente por don JORGE MIGUEL BRITO OBREQUE, ambos domiciliados en 1 Norte Nº 550, Talca. SEGUNDO: Demanda: Comparece don ROQUE IVAN PRADO TOLOSA, ya individualizado, quién deduce demanda laboral conjunta por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de Fundación Centro de Formación Técnica San Agustín del Maule. Señala que ingresó, a prestar servicios en calidad de trabajador dependiente y subordinado, como docente del Módulo de Ética Personal en el Centro de Formación Técnica San Agustín, Sede Linares, el 04 de agosto del año 2014, cargo en el que se desempeñó hasta el 10 de diciembre de 2021. Si bien la remuneración percibida, variaba semestre a semestre en razón de las horas de clase asignadas, el promedio de las tres últimas remuneraciones completas (junio, septiembre y octubre de 2021) fue de $1.098.000.-. Sin perjuicio de lo anterior, el cálculo debe hacerse en razón de los meses septiembre, octubre y noviembre, lo que no se pudo realizar, por cuanto no se le ha entregado la liquidación de noviembre y diciembre de 2021, al solicitarla se le dijo que para poder acceder a dicho documento debe firmar el finiquito que se encuentra en Notaria. Durante los 7 años continuos que trabajó en el CFT San Agustín, fue siempre muy bien evaluado en su desempeño como docente, tanto por los alumnos como por los sus superiores, pese a lo cual la formalidad de su situación contractual fue siempre incierta, debido al sistema de contratos semestrales a plazo fijo que mantenía el CFT para los docentes, los que se iban sumando uno tras otro, por lo que al término de cada semestre académico se le finiquitaba y luego se le volvía a contratar a inicios del semestre siguiente. Ello pese a que en los hechos se trabajaba para todo el año académico y la planificación del semestre siguiente (la asignación de horas de clase) se hacía a fines del semestre en curso, con la incertidumbre que ello generaba, por lo que en diversas oportunidades pidió que se le hiciera un contrato indefinido. La razón para aplicar esta forma de contratación, dice relación con que como los semestres académicos van desde fines de marzo a junio para el primer semestre, y de mediados de julio a fines de noviembre para el segundo, así no se pagaban sueldos ni cotizaciones previsionales de diciembre a marzo, ni en junio, ni se tenía derecho a vacaciones remuneradas, generando así importantes ahorros para el CFT, a costa de la inestabilidad e incertidumbre laboral de sus profesores, ya que no tenían vacaciones pagadas, ni sabían hasta el último momento si serí
Fallo
por tanto, que cada uno de los finiquitos suscritos por las partes de este juicio, al término de cada uno de los contratos de trabajo, han producido todos sus efectos jurídicos, pues han sido suscrito cumpliendo todos los requisitos legales, y han sido ratificados ante Ministro de fe, por lo que conforme a la teoría de los actos propios, es improcedente alegar ahora que esos finiquitos carecen de validez, cuando al momento de firmarlos, estuvo conforme con ellos, recibiendo los pagos derivados de ellos. Que, al respecto cita jurisprudencia de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel en causa rol 298-2019 la cual razono en los siguientes términos: “QUINTO: Que si bien resulta efectivo que en materia laboral, más que lo estampado en el contrato, prima cómo las partes, en la práctica, lo llevan a efecto, lo cierto es que tal conclusión debe tener un sustento en los hechos acreditados, y en la especie se ha reconocido la existencia de contratos a plazo fijo, sin que se acreditara que los fundamentos, hayan sido objeto de fuerza en la suscripción, no se trata de contratos en los que medie uno dos días entre cada uno de ellos, sino más de dos meses, a lo que se debe sumar que, no se acreditó que hubiese realizado labores para la demandada durante los meses de enero, febrero y parte de marzo, todo lo cual permite edificar que los contratos suscritos entre las partes lo fueron a plazo fijo.” SEXTO: Que en cuanto a la excepción de finiquito opuesta por la demandada, conforme se ha ex
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Linares, treinta de noviembre de dos mil veintidós Causa RUC: 22-4-0386274-K RIT: O-10-2022 Materias Cotizaciones de Salud Cotizaciones del Seguro de Cesantía Cotizaciones Previsionales Despido injustificado Feriado legal Feriado proporcional Indemnización por años de servicios Indemnización sustitutiva de aviso previo Nulidad del despido Reajustes e intereses Recargos Código L022 Código L02
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