PACIFICA TRANSPORTES LTDA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MELIPILLA
Rol
I-24-2021
Fecha
30 de noviembre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Con fecha 23 de noviembre de 2021 comparece don ENRIQUE PALOMINOS CERDA, factor de comercio, en representación de PACIFICA TRANSPORTES LTDA, con giro de trasportes de pasajeros, ambos con domicilio para estos efectos legales en Huilco Bajo, Camino a Rapel S/Nº, Camino a Melipilla, quien de conformidad al artículo 503 y siguientes del Código del Trabajo, deduce reclamo judicial en contra del Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla representada por don Juan Francisco Rojas León, quien actuó por orden de la Directora y en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla, ambas con domicilio en Ortuzar N°492 Oficina 207, Melipilla, solicitando se deje sin efecto la Resolución de Multa N°8048/21/50 N°1, N° 2, N°3 y N°4 , de fecha 28 de julio de 2021, o en subsidio sea rebajada al mínimo legal que S.S. estime en derecho. Sostiene como cuestión previa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 503 inciso segundo del Código del Trabajo, la resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción y en relación con el procedimiento a que debe sujetarse la reclamación judicial, el inciso tercero del mismo artículo 503 establece que su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el párrafo tercero, del Capítulo II, del Título I del presente Código, a menos que la cuantía de la multa, al momento de la dictación de la resolución que le impone o de la que resuelve la reconsideración administrativa respecto de ella, sea igual o inferior a 10 ingresos mínimos mensuales, caso en el cual, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, que en este caso es el que procede aplicar. Relata que con fecha 1 de junio de
Fundamentos
considerando únicamente los días trabajados y sin contabilizar los días que estuvieron con suspensión laboral, respecto de los cuales simplemente no les cotizo, infringiendo así lo dispuesto en la ley señalada. Refiere que lo anterior se corroboró en virtud de la revisión del registro de asistencia, liquidaciones de remuneraciones, certificado de cotizaciones y anexos de contratos de los trabajadores, así en el caso del trabajador José Márquez, en el mes de abril se encontró con 11 días suspensión laboral asistiendo únicamente a trabajar 19 días y se le pago y se le pago cotizaciones únicamente por los días trabajados, resultando evidente que faltan los montos de suspensión laboral. Señala que la segunda multa fue cursada por efectuar en forma errónea la declaración de las cotizaciones previsionales en la Sociedad Administradora del Seguro de Cesantía, al no contener la planilla de cotizaciones, monto total de las remuneraciones imponibles mensuales, cotizaciones que no han sido pagadas dentro del mes calendario siguiente a aquél en que se devengaron de las remuneraciones respectivas, respecto de los trabajadores y periodos indicados en la multa. Señala que se infringió el artículo 1º inciso 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley 19.728 que establece el seguro de cesantía. Expone que, en lo que respecta a esta segunda multa, el fundamento de la empresa es el mismo que respecto a la multa N°1. Así, explica que al igual que en el caso anterior, según la revisión de los documentos tenidos a la vista, la actora efectuó erróneamente la declaración de las cotizaciones previsionales en la AFC respecto de los trabajadores y periodos indicados en la multa, así por ejemplo en el caso del trabajador Carlos Aranda, en el mes de diciembre de 2020, enero, febrero y marzo de 2021, éste se encontró con licencia médica y se le declaró en la AFC por $326.500.- y no por el monto total de sus remuneraciones que en su caso correspondía al haber estado con licencia médica al promedio de los últimos tres meses íntegros, debiéndosele haber declarado por el monto de $668.727.- lo que ocurre con los otros trabajadores. En cuanto a la tercera multa, indica que fue cursada por no declarar oportunamente las cotizaciones previsionales en la AFP HABITAT, respecto del trabajador José Márquez en el mes de mayo de 2021, infringiéndose el artículo 19 inciso 1°, 5°, 6° y 7° del D.L N°3.500 de 1980. Continua señalando que la defensa de la empresa es la misma que en los casos anteriores y refiere que tal como se reflejó en la documentación revisada, en el mes de mayo de 2021 el trabajador José Márquez se encontró con suspensión laboral por 19 días y solo se le declaró por el monto de los días efectivamente trabajados que correspondieron a 4 días, no declarándosele las cotizaciones oportunamente por los otros días en los cuales estaba suspendido, en virtud de lo dispuesto en el artículo sancionado, por lo que la multa se encuentra correctamente cursada. Finalmente, la reclamada expone que la m
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo, artículos 3° y 17 de la Ley N° 21.227, artículo 23 del D.F.L N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y de Previsión Social, artículo 1º inciso 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley 19.728 y artículo 19 inciso 1°, 5°, 6° y 7° del D.L N°3.500 de 1980, se DECLARA: I.- Que se rechaza el reclamo principal y subsidiario en todas sus partes, interpuesto en la presente causa por don ENRIQUE PALOMINOS CERDA, en representación de PACIFICA TRANSPORTES LTDA, respecto de la resolución de multa administrativa N° 8048/21/50, de fecha 28 de julio de 2021, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla; y II.- Que se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida. Notifíquese por correo electrónico a las partes, omitiéndose la audiencia de notificación de sentencia atendida la contingencia sanitaria. Regístrese. RIT I-24-2021 RUC 21- 4-0368113-7 DICTADA POR DOÑA MARÍA GLORIA CORBALÁN RODRÍGUEZ, JUEZA SUPLENTE. En Melipilla a treinta de noviembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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Melipilla, treinta de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Con fecha 23 de noviembre de 2021 comparece don ENRIQUE PALOMINOS CERDA, factor de comercio, en representación de PACIFICA TRANSPORTES LTDA, con giro de trasportes de pasajeros, ambos con domicilio para estos efectos legales en Huilco Bajo, Camino a Rapel S/Nº, Camino a Melipilla, quien de conformidad al artículo 503 y
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