CID/CORPORACION MUNICIPAL CONCHALI DE EDUCACION SALUD Y ATENCION DE MENORES
Rol
T-1499-2021
Fecha
30 de noviembre de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 19 Nº 6 CPR. Libertad de creencia, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio, en procedimiento de tutela laboral, en los autos RIT T-1499-2021, por denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y conjuntamente demanda de indemnización por daño moral y demanda subsidiaria de despido improcedente y cobro de prestaciones. La demanda fue interpuesta por doña CLAUDIA RUTH CID ORTIZ, abogada, cédula de identidad número 15.974.726-3, domiciliada en Las Velas 1301, comuna Padre Hurtado. A su vez, la demanda fue interpuesta en contra de la CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION, SALUD Y ATENCION DE MENORES DE CONCHALÍ (CORESAM), RUT Nº 70.878.100-2, representada por don René Arturo de la Vega Fuentes, Alcalde de la Municipalidad de Conchalí y Presidente de la demandada, ambos domiciliados para estos efecto en Av. Guanaco N° 2531, comuna de Recoleta.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña CLAUDIA RUTH CID ORTIZ, abogada, cédula de identidad número 15.974.726-3, domiciliada en Las Velas 1301, comuna Padre Hurtado, quien interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y conjuntamente indemnización por daño moral, en contra de la CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION, SALUD Y ATENCION DE MENORES DE CONCHALÍ (CORESAM), RUT Nº 70.878.100-2, representada por don René Arturo de la Vega Fuentes, Alcalde de la Municipalidad de Conchalí y Presidente de la demandada, ambos domiciliados para estos efecto en Av. Guanaco N° 2531, comuna de Recoleta. Fundamenta su demanda señalando que el 17 de diciembre de 2020, de acuerdo con las facultades que le confieren los estatutos de CORESAM, el Directorio de la entidad de autoconvocó a una sesión extraordinaria que se llevó a efecto con 4 de los 5 miembros, aprobándose casi la totalidad de materias de la citación por unanimidad de los directores asistentes. Dichas materias consistían en una serie de medidas mínimas de probidad y transparencia para el manejo de los recursos, posicionar al Departamento de Control y su Jefa, doña Denisse Corbalán con dependencia exclusiva de la Secretaría General y del Directorio. Señala que conforme a los acuerdos expresados, el 23 de diciembre de 2020, el Directorio efectuó otra sesión extraordinaria a la cual la Jefa de Control doña Denisse Corbalán, fue convocada para que informara y diera cuenta sobre la situación en materia de control interno en CORESAM, agregando que durante el desarrollo de dicha sesión extraordinaria el alcalde de turno y presidente del Directorio envió un correo electrónico donde indica que “todas las reuniones de directorio quedan suspendidas hasta nuevo aviso” y prohíbe a los funcionarios de CORESAM a que asistan a reuniones que sean convocadas por el Directorio y a partir de este momento, el alcalde se negó a asistir a las sesiones convocadas por dicho Directorio y generó una serie de conductas tendientes a desconocer sus acuerdos. Menciona que, como consecuencia de esta medidas por parte del alcalde Vega, el 8 de enero de 2021, el Directorio de CORESAM, representando por el Director Sr. Víctor Hugo Pérez, da lectura ante el Concejo Municipal de Conchalí de un informe sobre la grave situación que vive la Corporación Municipal en materia de control interno, otras irregularidades constadas además por un Informe Final de Auditoría por parte de la Contraloría General de la República y el desacato de los acuerdo de este órgano pluripersonal. Explica que miembros del Directorio y doña Denisse Corbalán presentaron una querella que involucra a la jefatura Directa de la demandante, señor Sebastián Maldonado en pagos irregulares y duplicados a la OTIC CORCIN cuyo gerente comercial y un miembro del Directorio de dicho órgano eran padre y tío respectivamente del señor Maldonado. Añade que, en medio de este conflicto, muchos ex trabajadores de CO
Fallo
Por estas razones es que se acogerá la acción de tutela de derechos fundamentales y se condenará a la demandada al pago del recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios ya pagada, más la indemnización adicional establecida en el inciso 3° del artículo 489 del Código del Trabajo, que se determina, dentro de los parámetros establecidos por el legislador en 8 remuneraciones, como se dirá en lo resolutivo. UNDÉCIMO: Que, conjuntamente con acción de tutela laboral, la denunciante pide la reparación del daño moral sufrido por las consecuencias sicológicas, derivadas de la vulneración de derechos. La demandada por su parte, opone la excepción de finiquito, argumentando que la actora no realizó una reserva respecto de la posibilidad de demandar indemnización por daño moral. Al evacuar el traslado, la parte demandante sostiene que el poder liberatorio del finiquito no puede extenderse a aquellos aspectos que el consentimiento no se haya formado, agregando que la acción de tutela comprende tres tipos de protección y una de ellas es la tutela resarcitoria que implica reparar los daños que la conducta del empleador pudiere haber causado, incluyendo “las indemnizaciones que procedan”, en los términos del artículo 495 del Código del Trabajo y afirma que el daño debe ser integral y los daños extramatrimoniales que genere la conducta del empleador, será lo que determinen la procedencia de otorgar daño moral. En el caso de autos no existe discusión respecto de que se suscri
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Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio, en procedimiento de tutela laboral, en los autos RIT T-1499-2021, por denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y conjuntamente demanda de indemnización por daño moral y demanda subsid
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