MIRANDA/AGRICOLA EL TRIUNFO S.A.
Rol
O-63-2021
Fecha
30 de noviembre de 2022
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos relatados en la presente demanda, incluyendo el incumplimiento en el pago de sus cotizaciones de seguridad social por vejes, salud y cesantía, además del pago atrasado de su remuneración en más de 2 meses. INCUMPLIMIENTO GRAVE Y FALTA DE PROBIDAD DEL EMPLEADOR. Alude que, el no pago de las cotizaciones de seguridad social del trabajador se trata de un incumplimiento grave del empleador dentro de la relación laboral, obligaciones que impone tanto el contrato de trabajo como el legislador ley, debido al impacto que generan en el trabajador para enfrentar su cesantía, vejez y salud, además de mermar su situación económica frente a los retiros excepcionales del 10% de fondos de pensiones. Esta calificación ha sido unificada por jurisprudencia reciente de la E. Corte de Suprema: "A juicio de esta Corte, al tratarse de una obligación legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro de los trabajadores, una vez que se acogen a jubilación, como, asimismo, las prestaciones de salud y otros beneficios específicos, aparece que la omisión en el cumplimiento de tal deber configura un incumplimiento grave, que justifica el despido indirecto planteado por la actora" La relación laboral obliga al empleador a descontar las remuneraciones del actor y enterar su pago en las instituciones de seguridad social, obligaciones de mínima dignidad dentro del contexto de la relación laboral, cuya gravedad no sólo acredita la existencia de un grave incumplimiento del empleador en conformidad a lo dispuesto por el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, sino que implican además una falta a la probidad, bajo la causal del artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo, que inclusive se encuentra tipificada como un ilícito penal. En efecto, la declaración y no pago de las cotizaciones de seguridad social se tipifica por el legislador con el delito de apropiación indebida, sancionado por el artículo 19 del D.L. N° 3.500, con relación al inciso 1° del artículo 467 del Código Pen
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a folio 1 y rectificada a folio 5 comparece don FÉLIX JAVIER MIRANDA COFRÉ, empleado, cédula de identidad N° 10.953.790-K, con domicilio en Pasaje Los Robles 1030, Villa Los Aromos, comuna de San Esteban, interpone demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general, en contra de AGRÍCOLA EL TRIUNFO S.A., empresa del giro de su denominación, representada en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo por don Hernán Rodrigo Rojas Moraga, cédula de identidad N° 10.484.225-9, ambos con domicilio en Camino a San Francisco S/N, comuna de San Esteban, Provincia de Los Andes, Región de Valparaíso; en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer: ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL. I. Desarrollo de la relación laboral. Señala que, su representado comenzó a trabajar para la demandada el día 17 de noviembre de 2014, ejerciendo el cargo de Ayudante administrativo, con contrato indefinido. Indica que, el actor se desempeñaba con jornada ordinaria de trabajo de 45 horas semanales, de lunes a viernes de 07:30 a 17:30 horas, con una hora de colación entre 12:00 y 13:00 horas con cargo al actor. Para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su remuneración ascendía a la suma de $513.000, incluyendo sueldo base ($326.500), gratificaciones ($126.500), bono especial de desempeño ($30.000), movilización ($15.000) y colación ($15.000). Refiere que, su defendido desempeñó fielmente durante la relación laboral durante casi 7 años, sin embargo, pudo comprobar que la demandada incumplió severamente sus obligaciones de seguridad social, como expone. II. Incumplimientos a las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Sostiene que, la demandada incumplió gravemente las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo, ya que no pagó en forma íntegra ni oportuna sus cotizaciones de seguridad social, lo que hizo prácticamente durante toda la vigencia de la relación laboral, en la mayoría de los casos mediante la retención y descuento de las cotizaciones en sus liquidaciones, pero sin enterarlas a la institución de seguridad social respectiva. 1. En primer lugar, la demandada adeuda cotizaciones del seguro de cesantía del actor desde el mismo año en que inició su relación laboral. En efecto, la empresa mantiene deuda vigente en AFC CHILE desde diciembre de 2014, lo que provoca un perjuicio evidente ante la situación de cesantía del trabajador. En particular, la empresa adeuda el pago de los siguientes meses: a) Diciembre de 2014; b) Enero a diciembre de 2015; c) Enero a diciembre de 2016; d) Enero a diciembre de 2017; e) Enero y febrero de 2018; f) Agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2019; g) Enero a diciembre de 2020; h) Enero, febrero y marzo de 2021. 2. Asimismo, la demandada mantiene deuda vigente de las cotizaciones de salud del demandante en FONASA, desde octubre de 2015, inclusive existiendo períodos en
Fallo
fallo que se impugna.”3 (El destacado es propio) PRESTACIONES DEMANDADAS. Expresa que, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, las prestaciones adeudadas a su representado son las siguientes: 1. La suma de $513.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, en conformidad al inciso primero del artículo 168, con relación al inciso cuarto del artículo 162 y el inciso primero del artículo 171, todos del Código del Trabajo. 2. La suma de $3.591.000 correspondiente a la indemnización por 7 años de servicio, según el inciso primero del artículo 168, en relación con el inciso segundo del artículo 163 y el inciso primero del artículo 171, todos del Código del Trabajo. 3. La suma de $2.872.800.- por recargo legal del 80% de la indemnización por años de servicio, en conformidad al inciso primero del artículo 171 del Código del Trabajo, por aplicación de la causal del artículo 160 N° 1 letra a) del mismo cuerpo legal. En subsidio, la suma de $1.795.500.- por recargo legal del 50% de la indemnización por de servicio, en razón de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 171 del Código del Trabajo, en virtud de aplicarse la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. 4. La suma de $718.200 por 42 días de feriado legal correspondiente a períodos 2019-2020 y 2020-2021, incluyendo, por cada período, 15 días hábiles y sumando 6 días, producto de los días sábados, domingos y festivos a ser adicionados. 5. La suma de $333.450 por 19,5 días
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Los Andes, treinta de noviembre de dos mil veintidós VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a folio 1 y rectificada a folio 5 comparece don FÉLIX JAVIER MIRANDA COFRÉ, empleado, cédula de identidad N° 10.953.790-K, con domicilio en Pasaje Los Robles 1030, Villa Los Aromos, comuna de San Esteban, interpone demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaci
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