RENDIC HERMANOS S.A. CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO
Rol
I-72-2022
Fecha
30 de noviembre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don ENRIQUE URIBE ERRÁZURIZ, abogado, en representación de RENDIC HERMANOS S.A. RUT 81.537.600-5, sociedad del giro de su denominación, deduce Reclamación en contra de resoluciones de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO, representada por don Víctor García Guíñez, Inspector Provincial, ambos domiciliados en Arturo Prat N° 892, Temuco. RESUMEN: Que reclama de la Resolución de Multa N°7838/22/33 de fecha 22.06.2022 y de la Resolución de Multa N° 7838/22/33 de fecha 23.06.2022. Las multas son por la suma de 60 UTM, cada una. Que el fiscalizador estimó como infringido el artículo 10 N° 3 en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, por “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios”. De lo expuesto, claro es que existen errores de hecho y de derecho, tanto en el procedimiento de fiscalización, en la interpretación de la norma -supuestamente infringida que hace la Inspección recurrida, y en la imposición de la multa y sus fundamentos, los que hacen procedente la presente reclamación, conforme a los argumentos que pasamos a exponer: Consideraciones previas: fiscalizaciones y multas con relación a los mismos hechos. Infracción al principio “non bis in ídem”. Con fecha 30 de marzo de 2022 la Dirección del Trabajo mediante Ordinario N°503 concluyó que mi representada ha incumplido los requisitos del artículo 10 del Código del Trabajo, siendo,
Fallo
por tanto, el fundamento jurídico de la multa que se impugna, así como de muchas otras más. La conclusión del Ordinario se encuentra judicializada en causa RIT I-132-2022 del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. A raíz de lo anterior, la Dirección del Trabajo, mediante sus respectivas Inspecciones, ha llevado a cabo más de 230 fiscalizaciones a lo largo del país respecto del mismo hecho y fundamento jurídico que se suscita en el presente reclamo, esto es, una supuesta infracción al artículo 10 N°3, en relación con el artículo 506, ambos del Código del Trabajo, con relación a los cargos de Operador de Sala, Operador de Tienda y Operador de Producción, cursándose múltiples multas, todas ellas dirigidas a la empresa. De lo expuesto, se evidencia una infracción al principio “non bis in idem” que amerita dejar sin efecto la resolución de multa que por este acto se impugna. Hacemos la presente alegación por cuanto la Dirección del Trabajo (mismo sujeto activo sancionador, actuando a través de sus Inspecciones) producto del Ordinario ya individualizado ha sancionado en múltiples ocasiones a la misma razón social Rendic Hermanos S.A. (mismo sujeto pasivo sancionado) por el mismo hecho (por, supuestamente, no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios) y fundamento o norma infringida (artículo 10 N° 3, en relación al artículo 506, ambos del Código del Trabajo), variando única y exclusivamente los trabajadores y el local
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SENTENCIA Temuco, treinta de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don ENRIQUE URIBE ERRÁZURIZ, abogado, en representación de RENDIC HERMANOS S.A. RUT 81.537.600-5, sociedad del giro de su denominación, deduce Reclamación en contra de resoluciones de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO, representada por don Víctor García Guíñez, Inspector Provincial, ambos domicilia
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