2º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A/JARA

Rol

C-3894-2020

Fecha

19 de diciembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 01 compare don Cristían Estrada Correa, Abogado, en representación de Tanner Servicios Financieros S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por Alfonso José Fontán Alastuey, todos con domicilio en calle Huérfanos N° 863, piso 10, comuna y ciudad de Santiago, quien deduce demanda ejecutiva en contra de la empresa Jara Construcciones, Obras y Montajes S.A., empresa del giro de su denominación, representada legalmente por Iván Alberto Jara Alarcón, y en contra de este último en sus calidades de deudor principal y de fiador y codeudor solidario, respectivamente. Señala que, su representado es dueño del Pagaré S/N por la suma de $350.612.105.- pesos, suscrito por don Julián Orlando Rodriguez Sáez y Don Jaime Andrés Ugarte Alvarez, ambos en sus calidades de apoderados y obrando en representación de Tanner Servicios Financieros S.A. para suscribir este pagaré por los demandados, conforme consta en la cláusula Séptima del Contrato de Factoring otorgado el 3 de Mayo de 2.018, bajo Repertorio N°3.344-2.018, en la Sexta Notaría Pública de Antofagasta, servida por doña María Soledad Lascar Merino. Indica que, el mandato especial conferido por Tanner S.A. a sus apoderados para suscribir pagarés consta en escritura pública de fecha 09 de Mayo del año 2.019, Repertorio N° 6.346- 1 Código: BCBXXLWCEK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2.019 en la Séptima Notaría Pública de Santiago, servida por doña María Soledad Santos Muñoz. Afirma que, la suma adeudada debía ser pagada el 31 de Julio del año 2.020, lo que no ocurrió, aplicándose desde esa fecha la tasa de interés moratorio pactado en el pagaré, correspondiente a un interés anual igual a la tasa máxima convencional que la ley permite para operaciones de crédito de dinero no reajustables por el período comprendido entre la fecha de la mora o simple retardo y hasta el día de su pago efectivo. Expone que, las firmas del demandado y/o suscriptor y del codeudor y avalista solidario, en su caso, fueron autorizadas ante Notario por lo que el pagaré tiene mérito ejecutivo en conformidad a la Ley, certificándose, además, el pago del impuesto establecido por el D.L. 3.475. Además, la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo contra Jara Construcciones, Obras y Montajes S.A., representada legalmente por Iván Alberto Jara Alarcón, y en contra de este último por la suma de $350.612.105.- pesos, más un interés anual del 6,42% y más el interés moratorio máximo convencional adeudado desde la época del retardo en el cumplimiento de la obligación y calculado hasta el pago efectivo de la deuda; con costas personales y procesales. SEGUNDO: Que, a folio 16 comparece don Erwin Sapiain Gallano, Abogado, en representación de los ejecutados quien opone a la

Fallo

se declararon admisibles las excepciones, se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, rindiéndose la que consta en autos. Y a folio 33 se citó a las partes a oír sentencia. QUINTO: Que, la sociedad ejecutante allegó al proceso custodiado en la Secretaria de este Tribunal bajo el N° 2.882- 2.020, Pagaré S/N y Fianza y Codeudoria Solidaria, de fecha 17 de Julio del año 2.020 por la suma de $350.612.105.- pesos, y Contrato de Factoring entre Tanner Servicios Financieros S.A. y Jara Construcciones, Obras y Montajes, Repertorio N° 3.344-18, de fecha 03 de Mayo del año 2.018. SEXTO: Que, los ejecutados no se valieron en autos de ningún medio de prueba, destinado a acreditar las excepciones opuestas. SÉPTIMO: Que, en relación a la excepción del numeral 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a los ejecutados, de conformidad a las normas reguladoras de la prueba, acreditar los fundamentos de hecho de esta excepción, a saber, que el ejecutante le otorgó plazo para el pago de la obligación, lo que en definitiva no hicieron, puesto que no allegaron ni se valieron de probanza alguna en el proceso, en consecuencia no cabe más que rechazar la excepción, tal como se 5 Código: BCBXXLWCEK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl indicará en lo resolutivo de esta sentencia. OCTAVO: Que en cuanto a la exce pción contenida en el numeral 5 del artículo 46

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NOMENCLATURA : 1. [40]SENTENCIA. JUZGADO : 2º JUZGADO DE LETRAS CIVIL DE ANTOFAGASTA. CAUSA ROL : C-3.894-2.020. CARATULADO : TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A. / JARA CONSTRUCCIONES, OBRAS Y MONTAJES S.A. Y OTRO. MATERIA : JUICIO EJECUTIVO. CÓDIGO : C-07A. DEMANDANTE : TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A. RUT : 96.667.750-8. DEMANDADO 1 : JARA CONSTRUCCIONES, OBRAS Y MONTAJES S.A. RUT : 99.7

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