Juzgado de Letras y Garantía de Santa Juana

CÁRDENAS/CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAINT JOAN COLLEGE

Rol

O-5-2022

Fecha

30 de noviembre de 2022

Materia

Despido injustificado, Indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos no procede. B) Circunstancias relativas al término de la relación laboral. B.1) Carolina Ivón Retamal Verdugo. Afirma que fue despedida de manera verbal con fecha 28 de febrero de 2022. B.2) Graciela Lissette Cárdenas Cancino. Expresa que con fecha 28 de diciembre de 2021 fue notificada personalmente, mediante carta aviso de término, de su desvinculación a partir del día 28 de febrero de 2022, por la causal de necesidades de la empresa, contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, misiva que no contiene argumentación alguna que justifique el despido del cual fue objeto, sino que sólo se limita a señalar la causal y el artículo que la contiene. II.

Fundamentos

considerando: 1.° Que, comparecen doña Carolina Ivon Retamal Verdugo, actualmente desempleada, con domicilio en Avenida 21 de mayo N° 2151, casa 9, de la comuna de Concepción, y doña Graciela Lissette Cárdenas Cancino, actualmente desempleada, con domicilio en Millaray N° 727, de la comuna de Santa Juana, quienes interponen demanda por despido improcedente y cobro de indemnizaciones y prestaciones, en contra de la Corporación Educacional Saint Joan College, rol único tributario N° 65.154.694-k, representada legalmente por doña Marcela Rodríguez Garrido, ambas con domicilio en calle Irarrazabal N° 980, de la comuna de Santa Juana. Fundando su demanda, en síntesis, exponen lo siguiente: I. Relación circunstanciada de los hechos. A) Condiciones contractuales. A.1) Carolina Ivón Retamal Verdugo. Señala que comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 1 de marzo de 2013, en virtud de un contrato de trabajo de carácter indefinido, como docente de aula, con una jornada laboral de 36 horas distribuidas de lunes a viernes, y siendo su última remuneración, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendente a $1.209.192. A.2) Graciela Lissette Cárdenas Cancino. Explica que comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 1 de marzo de 2015, en virtud de un contrato de trabajo de carácter indefinido, como docente de aula, con una jornada laboral de 33 horas distribuidas de lunes a viernes, y siendo su última remuneración, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendente a $1.159.459. De otro lado, relata que debido a que tiene un hijo menor de 2 años, le asiste el derecho establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, y que en tal sentido su empleador tenía un convenio con un jardín infantil ubicado en la comuna de San Pedro de la Paz, distante a más de 50 kilómetros de su comuna de residencia y lugar de trabajo, razón por la cual solicitó se le otorgase un bono compensatorio de sala cuna, petición que en un comienzo le fue negada, pero que luego de una fiscalización efectuada por la Inspección del Trabajo, se le comenzó a pagar dicho emolumento a partir del mes de agosto de 2021, precisando que su empleadora lo consideró como un haber imponible cuestión que en los hechos no procede. B) Circunstancias relativas al término de la relación laboral. B.1) Carolina Ivón Retamal Verdugo. Afirma que fue despedida de manera verbal con fecha 28 de febrero de 2022. B.2) Graciela Lissette Cárdenas Cancino. Expresa que con fecha 28 de diciembre de 2021 fue notificada personalmente, mediante carta aviso de término, de su desvinculación a partir del día 28 de febrero de 2022, por la causal de necesidades de la empresa, contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, misiva que no contiene argumentación alguna que justifique el despido del cual fue objeto, sino que sólo se limita a señalar la causal y el artículo que la contiene. II. Fundamentos de derecho. A) Del despido injustificado. Ci

Fallo

por tanto, o si posee uno diferente que lo libera de todo tipo de descuentos previsionales e impositivos. 13.° Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 41, inciso primero, del Código del Trabajo: “Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”. A continuación, el inciso segundo del mismo precepto citado, señala: “No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, las indemnizaciones establecidas en el artículo 162 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo”. De acuerdo con el tenor literal de las normas referidas, se entiende que para que una contraprestación pueda denominarse remuneración ha de tratarse de dinero o, de modo adicional al dinero, de especies susceptibles de avaluarse en dinero, teniendo como causa el contrato de trabajo. Adicionalmente, se desprende que no constituirán remuneración aquellas asignaciones que se encuentren dentro de aquellas que específica o genéricamente se mencionan en el inciso segundo de la norma legal recién transcrita, dentro de las cuales cabe precisamente el bono de que se viene tratando, pues corresponde al pago de una cantidad de

Texto Completo (Preview)

Santa Juana, treinta de noviembre de dos mil veintidós. Visto, oído y considerando: 1.° Que, comparecen doña Carolina Ivon Retamal Verdugo, actualmente desempleada, con domicilio en Avenida 21 de mayo N° 2151, casa 9, de la comuna de Concepción, y doña Graciela Lissette Cárdenas Cancino, actualmente desempleada, con domicilio en Millaray N° 727, de la comuna de Santa Juana, quienes interponen dem

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