1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

TORREALBA CON EULEN CHILE S.A

Rol

O-3706-2022

Fecha

29 de noviembre de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: 1° Que, con fecha 13 de junio de 2022 se dio inicio a este procedimiento ordinario por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, por demanda deducida por don SEBASTIÁN OSVALDO TROYA GONZÁLEZ, chileno, abogado, Cédula Nacional de Identidad Nº 15.057.221-5, en representación de don ARNALDO ANDRES TORREALBA URRUTIA, chileno, cesante, Cédula Nacional de Identidad Nº 14.197.719-9, domiciliados para estos efectos en Calle Morandé Nº 835, Oficina 1014, Santiago, Región Metropolitana, en contra de la empresa EULEN CHILE S.A., RUT DEMANDADO: 96.937.270-3, representada legalmente por RAFAEL TENAJO SEPULVEDA, RUT: 10.885.797-8, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Del Valle Nº 765, Huechuraba. 2° Que, no obstante encontrarse debidamente emplazada, por notificación personal subsidiaria, autorizada en el artículo 437 del Código del Trabajo, con fecha 24 de junio pasado, la demandada no contestó la demanda, haciéndose efectivo, a su respecto, el apercibimiento legal. 3° Que, con fecha 19 de julio pasado se llevó a cabo la audiencia preparatoria, con la sola comparecencia de la parte demandante, frustrándose todo llamado a conciliación, fijándose hechos respecto de la cual debía recaer los medios de prueba y citándose a audiencia de juicio. 4° Que, con esta fecha se llevó a cabo la audiencia de juicio, con la sola comparecencia de la apoderada de la parte demandante, en rebeldía de la demandada, oportunidad en que se incorporó la prueba ofrecida. Encontrándose la causa en estado, se dicta sentencia, sin más trámite. CON LO OÍDO, VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se demanda por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de la empresa EULEN CHILE S.A., solicitnado que ésta se acogida en todas sus partes, declarando: 1. Que el despido del cual fue objeto el trabajador con fecha 27 de enero de 2022 es injustificado, indebido o improcedente. 2. Que el finiquito suscrito entre las partes carece de poder liberatorio toda vez que se firma con expresa reserva de derechos. 3. Que al no tener justificación alguna la causal de despido invocada por el empleador, mal puede este hacer uso del beneficio otorgado por la ley, en cuanto a descontar el seguro de cesantía 4. Que se condene a la demandada, en la forma solicitada, al pago de las siguientes prestaciones, mas reajustes legales y expresa condenación en costas: 1- Recargo legal del 30% según artículo 168: $2.483.250 2- Descuento (Seguro de Cesantía): $1.476.540 3- Más intereses y reajustes en conformidad a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 4- Costas de la causa. La acción deducida se funda, en síntesis, en la existencia de una relación laboral desde el 5 de abril de 2011, firmando contrato a plazo fijo, el que se renovó, transformándose a plazo fijo; siendo el ENCARGADO DE GRUPO DE LIMPIEZA, lo que consistía en dirigir personal de aseo, entregar materiales, entre otras funciones, siendo ascendido desde julio de 2011, al cargo de SUPERVISOR DE LIMPIEZA, en las diversas instalaciones de los distintos clientes de la empresa demandada como también en la casa matriz de la demandada ubicada en Avenida Pedro de Valdivia Nº 6022, comuna de Macul. La jornada laboral de trabajador, según su contrato, era de acuerdo al artículo 22 inciso 2 del Código del Trabajo, sin limitación de jornada, de manera que el trabajador estaba a disposición de la empresa demandada 24/7 de lunes a domingo. Cada vez que surgía una necesidad o un llamado de parte de los clientes de la demandada, el actor debía atender y resolverlo. La remuneración para los efectos del art 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $752.500, la cual se obtiene del finiquito laboral. Mientras se encontraba de vacaciones, es llamado por su jefe, don Jorge Herrera, quien le indica que debe suspender las vacaciones y retornar el día 27 de enero de 2022, fecha en la que fue despedido, entregándosele la carta de despido, cuya desvinculación es por aplicación de la causal legal de exoneración del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa”, la cual se concretaría el mismo día. La causal fue justificada en un supuesto proceso de racionalización, en la que la empresa se ve obligada a implementar para modificar la estructura del área operacional. Además, refiere que no tiene otro trabajo de las mismas características en la cual puede desempeñarse el actor, haciéndose imposible su reubicación en alguna instalación donde la empresa presta servicios de seguridad, no obstante que el servici

Fallo

se declarará injustificada o improcedente el despido y se dará lugar al 30 % de recargo respecto de los años de servicios. SEXTO: Que, además, habiéndose declarado el despido injustificado, no corresponde que el empleador hubiere efectuado como descuento sobre la indemnización por años de servicio, los montos previamente enterados a los fondos individuales de cesantía; existiendo abundante jurisprudencia de la Excma Corte Suprema (modo ejemplar, autos rol N° Rol 90694–2020, 94843-2020, 94862-2020 y 94.843-2020), en las que se ha declarado que “una condición sine qua non para que opere –el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo”. De manera que “la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada”. Por consiguiente, tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por la judicatura laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. SÉPTIMO: Que no se condena en costas a la demand

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: 1° Que, con fecha 13 de junio de 2022 se dio inicio a este procedimiento ordinario por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, por demanda deducida por don SEBASTIÁN OSVALDO TROYA GONZÁLEZ, chileno, abogado, Cédula Nacional de Id

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