ITAU CORPBANCA/LARA
Rol
C-14977-2020
Fecha
17 de diciembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Respecto de la demanda ejecutiva: Comparece PAMELA BUENO ROJAS, abogado habilitado para comparecer en juicio, domiciliada para estos efectos en Ahumada 254, oficina 502, comuna de Santiago, en calidad de mandataria judicial de ITAÚ CORPBANCA, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por don GABRIEL AMADO DE MOURA, en su calidad de gerente general, ingeniero comercial, cédula de identidad 25.345.916-6, ambos con domicilio en Rosario Norte 660, Las Condes, quien interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de MAGLIO ANTONIO LARA BELMAR, profesión que ignora, domiciliado en Dr. René Anzieta N° 0191, comuna de Quilicura, Santiago, por la suma de $6.870.086.-, más intereses, reajustes y costas. Indica que su representada es dueña del Pagaré N° 5549046500439468, suscrito a la vista y a la orden de Itaú Corpbanca el 20 de agosto de 2020, por la suma de $ 6.870.086.-, correspondiente a capital, que devengará durante toda la vigencia de la obligación intereses a la tasa máxima convencional para operaciones de crédito de dinero no reajustable. Expone que el demandado no pagó el pagaré a la vista, por lo que con la presente demanda viene en hacer exigible el total adeudado a su representado, ascendiente a la suma de $6.870.086.-, más los intereses pactados. Añade que se liberó expresamente al Banco de la obligación de protesto. Hace presente que este pagaré fue suscrito por Milko Manuel Tobar Caro y Erwin Orlando Aliaga Marillan en representación de Itaú Corpbanca y del deudor, en virtud de mandato especial otorgado por el demandado y que se acompaña en el primer otrosí. Agrega que la firma de los representantes del demandado puesta en el pagaré se encuentra autorizada ante Notario Público, de modo tal que el pagaré tiene mérito ejecutivo. Además la obligación emanada del pagaré C-14977-2020 Foja: 1 precedentemente aludido, es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Respecto de la notificación de la deman
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece PAMELA BUENO ROJAS, abogada, en calidad de mandataria judicial de ITAÚ CORPBANCA, quien interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don MAGLIO ANTONIO LARA BELMAR, ya individualizado, por la suma de $6.870.086, ordenando que se siga adelante la ejecución hasta hacer a su parte, entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: Que, comparece MAGLIO ANTONIO LARA BELMAR, en calidad de ejecutado, quien opone a la ejecución las siguientes excepciones: 1.- La del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; o sea, la de la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; 2.- La del N°11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; o sea, la de la concesión de esperas o la prórroga del plazo y; 3.- La del N°16 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; o sea, la de la transacción. TERCERO: Que, comparece PAMELA BUENO ROJAS, abogada, por la parte ejecutante, quien evacuando el traslado conferido en autos, solicita el rechazo de las excepciones opuestas con expresa condena en costas. C-14977-2020 Foja: 1 CUARTO: Que la parte ejecutante aparejó al proceso la siguiente prueba instrumental, la cual no fue observada ni objetada por la contraria. 1.- Pagaré N° 5549046500439468 suscrito a la orden de Itaú Corpbanca con fecha 20 de agosto de 2020, por la suma de $ 6.870.086.- en capital. 2.- Contrato de Incorporación al Sistema y Reglamento de Uso de la Tarjeta. 3.- Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial en que consta el poder de quienes suscriben el pagaré en representación de Itaú Corpbanca y del deudor. Valoración Al documento signados con el N°1, se le asignará el valor probatorio señalado en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo que se resuelva en la presente sentencia respecto de las excepciones opuestas por ser el documento fundante del libelo persecutor. Por otro lado, el documento signado con el N°2, será valorado de conformidad con lo previsto en el N° 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, teniéndolo por reconocido. Finalmente el documento N° 3, será valorado conforme lo previsto en el artículo 342 N° 2 del mismo Código, en relación a los artículos 1702 y siguientes del Código Civil. QUINTO: Que, la parte ejecutada no aparejó al proceso ningún medio de prueba tendiente a acreditar a la procedencia de las excepciones opuestas. SEXTO: Que, conforme a lo expuesto, se ha establecido que la obligación que motiva el presente juicio, emana de un pagaré el cual fue valorado en el motivo cuarto anterior de este edicto, correspondiendo conforme a lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, al ejecutado probar la procedencia y efectividad de los sustentos fácticos en que funda las excepciones opuestas, de modo que tiene la carga procesal de de
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas y se procedió a recibir la causa a prueba fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales habrá de recaer: 1.- Ser efectivo que el titulo invocado le falta alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; 2.- Ser efectiva la concesión de espera o la prórroga del plazo que se alega; y 3.- Efectividad de la transacción que se alega. En su caso, estipulaciones de la misma. Respecto de la reanudación del término probatorio: Consta en el proceso que 19 de octubre de 2021, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 21.226, se dispuso la reanudación del término probatorio. Respecto de la citación a las partes a oír sentencia: Consta en el proceso que con fecha 9 de diciembre de 2021, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece PAMELA BUENO ROJAS, abogada, en calidad de mandataria judicial de ITAÚ CORPBANCA, quien interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don MAGLIO ANTONIO LARA BELMAR, ya individualizado, por la suma de $6.870.086, ordenando que se siga adelante la ejecución hasta hacer a su parte, entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: Que, comparece MAGLIO ANTONIO LARA BELMAR, en calidad de ejecutado, quien opone a la ejecución las siguientes excepciones: 1.- La del
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C-14977-2020 Foja: 1 FOJA: 17 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-14977-2020 CARATULADO : ITAU CORPBANCA/LARA Santiago, diecisiete de Diciembre de dos mil veintiuno VISTOS Respecto de la demanda ejecutiva: Comparece PAMELA BUENO ROJAS, abogado habilitado para comparecer en juicio, domiciliada para estos efectos en Ahumada 254, oficina 502, co
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