INTERFACTOR S.A./ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL
Rol
C-324-2020
Fecha
17 de diciembre de 2021
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, con fecha 05 de agosto de 2020, comparece doña VALENTINA LENIZ ÁLVAREZ, abogada, en representación de INTERFACTOR S.A., persona jurídica dedicada al giro del financiamiento y comercializadora de factoring, RUT 76.381.570-6, ambos domiciliados para todos los efectos en calle Avenida Ricardo Lyon N° 222, oficina 403, comuna de Providencia, Región Metropolitana, y expone: Que, que se ha notificado judicialmente y puesto en conocimiento del deudor, ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL, Rut N° 69.151.200-2, representada legalmente por su alcalde, don BORIS FELIPE CHAMORRO REBOLLEDO, chileno, trabajador social, cédula Nacional de Identidad N° 15.592.276-1, ambos domiciliados en calle Bannen N°70, Comuna de Coronel, Región del Bio Bío, la siguiente factura electrónica: Factura Electrónica N° 51, emitida con fecha 05 de julio de 2019, por Bau Arquitectura, Ingeniería y Construcción SpA, RUT N° 76.523.925-5, por la suma total de $182.562.197 (ciento ochenta y dos millones quinientos sesenta y dos mil ciento noventa y siete pesos). Señala que, -en síntesis- dicha factura fue debidamente recepcionada y cumple con los requisitos que establecen los artículos 5° y 9° de la Ley 19.983 y el artículo 4° de la misma norma. No habiéndose efectuado su reclamación en los términos previstos en el artículo 3° de la Ley antes citada. Por otra parte, el crédito que emana de la antedicha factura fue cedido a su representada por BAU ARQUITECTURA, INGENIERIA Y CONSTRUCCION, giro de obras de ingeniería y construcción, RUT N° 76.523.925-5, dándose, según señala, cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 19.983, a las disposiciones reglamentarias que regula el Decreto Supremo Nº 93, de 1 de febrero de 2005 y adicionalmente al inciso 4° del artículo 4° de la Ley 19.983. Señala que, en lo que dice relación con la oponibilidad de la cesión al deudor, esto es, la Ilustre Municipalidad de Coronel; se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 19
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña VALENTINA LENIZ ÁLVAREZ, abogada, en representación de INTERFACTOR S.A., interpone demanda ejecutiva en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL, Rut N° 69.151.200-2, representada legalmente por su alcalde, don BORIS FELIPE CHAMORRO REBOLLEDO, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $182.562.197.-, más intereses y reajustes correspondientes a contar de la fecha del vencimiento de dichos documentos, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, el ejecutado opuso a la demanda ejecutiva de autos las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 2 y 14 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos ya expresados en lo expositivo, solicitando en definitiva se niegue lugar a la ejecución, con costas. TERCERO: Que, como cuestión previa resulta oportuno anotar que, el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad (Espinosa Fuentes, Raúl: "Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo". Edit. Jurídica, Santiago, 2003, p. 7). El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Éste debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. “Conclúyase de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas” (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, 14 de julio de 1967. R, t. 64, sec. 2 a, pág. 33). CUARTO: Que, en cuanto a la primera excepción deducida, la del artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, cabe consignar previamente, que el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, ordena al que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en el ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, “exhibir” el título que acredite su representación, situación que se cumplió en autos con la agregación que el ejecutante hizo en su primera presentación, sobre gestión preparatoria para la vía ejecutiva, de fecha 07 de abril de 2020, a folio 1 de dicho cuaderno, de la escritura pública otorgada con fecha 17 de febrero de 2020, bajo el repertorio Nº 1090-2020, de la Notaria de Santiago don Alberto Mozzo Aguilar. En efecto, dicha copia autorizada da cuenta que JUAN MAURICIO FUENTES BRAVO, en representación de INTERFACTOR S.A., otorgó mandato judicial y confirió poder a la abogada, doña VALENTINA LENIZ ÁLVAREZ, para representarla en juicio, con las facultades que se indican en el artículo 7mo y 8vo del Código de Procedimiento Civil, dando fe en el acto, don Alberto Mozzo Aguilar, Notario Titular de la 2ª Notaría Pública de Sa
Fallo
por tanto, la obligación carece de causa y se encuentra viciada de nulidad absoluta. Si bien, señala, no se puede soslayar que la factura, que se pretende cobrar, fue válidamente cedida a la ejecutante, ella no se concibe como un título abstracto independiente de la relación causal que le dio origen, tal como lo pretende el ejecutante, quien en ninguna parte de su demanda hace referencia al contrato del que supuestamente emana la obligación que pretende ejecutar. En este mismo sentido, se debe tener presente que la factura, atendido el claro tenor de las normas de la Ley № 19.983, especialmente de los artículos 1o y 4o letras a) y b), no resulta ser un título abstracto, independiente de la relación causal que le dio origen, como ocurre con la letra de cambio y el pagaré, sino que constituye un título causado, vinculado al contrato o convención de la que ha nacido, constando fehacientemente a las partes que concurren a su celebración el negocio que le ha servido de causa. Señala que, no resulta posible, contar entre las excepciones personales, las ligadas al negocio causal o convención, cuya es la situación, por ejemplo, de la excepción de contrato no cumplido, nulidad de la obligación, prescripción, u otra que tenga estrecha relación con la obligación misma. Que, en consecuencia, la excepción del artículo 464 14 del Código de Procedimiento Civil puede ser opuesta o hecha№ valer por el ejecutado, también respecto del cesionario que pretende el cobro de la factura cedida. En v
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Coronelº CAUSA ROL : C-324-2020 CARATULADO : INTERFACTOR S.A./ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL Coronel, diecisiete de Diciembre de dos mil veintiuno VISTO: A folio 1, con fecha 05 de agosto de 2020, comparece doña VALENTINA LENIZ ÁLVAREZ, abogada, en representación de INTERFACTOR S.A., persona jurídica dedicada al giro del financiami
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