Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

PINO/CODELCO CHILE

Rol

T-85-2021

Fecha

29 de noviembre de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Bonos, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos alegados en la carta de despido no dicen relación puntualmente con las labores desempeñadas por él, por lo que en definitiva, no son más que una elucubración del denunciado para encubrir un despido discriminatorio que atenta contra el artículo 2° del Código del trabajo, y artículo 19 Nºs 1, 2 y 16 de la Constitución Política de la República. Atendido a que operaba únicamente camiones CAEX Komatsu 930 súper especial (930 SE), y además contaba con 5 cursos de capacitación aprobados, reconocidos, no existía motivo alguno para desvincularlo, siendo en consecuencia, su despido indebido y/o injustificado. Además, afirma que el despido en sí, resulta lesivo de derechos fundamentales, puntualmente, del artículo 19 Nº1, en cuanto a la garantía de integridad psíquica de la persona; 2°, de la igualdad ante la ley; y 16 de la Constitución Política, y del artículo 2° del Código del Trabajo, existiendo un claro indicio de estar en presencia de un criterio sospechoso, por sindicalización y/o participación en asociaciones gremiales y por edad. En efecto, el primer hecho vulneratorio estaría constituido por el despido mismo, que no se basa en la capacidad o idoneidad personal del afectado. La misiva al respecto discurre latamente sobre situaciones y/o hechos genéricos, y explica que la desvinculación se debe a una baja y/o cambio de camiones de extracción Caex Liebherr. En este orden, el actor se encontraba capacitado por la propia denunciada para la operación de camiones CAEX KOMATSU; entonces, se pregunta, si el actor no ejercía labores de operador CAEX LIEBHERR, que son los mencionados por la denunciada y que serían retirados de faena, no le resulta racional y legal desvincularlo. Continuando su argumento, indica que los hechos plasmados por la denunciada, al señalar que debían reducir la dotación de operadores de mina, sería falso, desde el momento que en el mes de junio de 2021 contrataron 25 operadores mina y en agosto publicaron la necesidad de contratar a 43 más, todo

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que expone. Indica que la relación laboral entre su representado y la denunciada comienza el 01 de febrero 2013, en virtud de un contrato a plazo fijo, firmando contrato indefinido con fecha 01 de febrero de 2014, siendo contratado para el cargo de “Operador Mina”, en su nivel “ROL T-02A”, y desempeñando sus funciones en la División Radomiro Tomic. En cuanto a sus funciones, señala que su representado perteneció al grupo de trabajo E-4, operando camiones de extracción (CAEX). Sus principales funciones, consistían en: Evaluar las condiciones del entorno antes de iniciar el trabajo, verificar el funcionamiento del equipo asignado comprobando sistemas críticos así como también el abastecimiento de combustible; mantener una comunicación abierta y permanente con el líder de trabajo para el análisis de novedades del turno, coordinación de actividades y tareas, aspectos a mejorar y posterior sistematización de la información correspondiente a los procesos desarrollados, entre otros. En cuanto a la jornada de trabajo, esta era excepcional, de acuerdo a los sistemas de turno 7X7, perteneciendo al turno E-4, correspondiéndole una semana turno de día y una semana turno de noche y entre una y otra, una semana de descanso. La jornada de trabajo diaria era de 12 horas. En relación a su remuneración, esta ascendía, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, a la suma de $3.257.128.- Hace presente que no cuenta con anotaciones de mérito, ni tampoco con anotaciones de demérito y/o cartas de amonestación en su hoja de vida. En cuanto a las calificaciones ordinarias (calificación regular y periódica), expone que, en el periodo 2018, obtuvo nota sobresaliente con un 3.4 sobre 4; en el periodo 2019, obtuvo nota sobresaliente con un 3.3 sobre 4; y en el periodo 2020, obtuvo nota sobresaliente con un 3.4 sobre 4. En cuanto a sus calificaciones extraordinarias, especiales y/o particulares. Al efecto, menciona jamás fue sometido a una calificación de esta naturaleza. En relación a los cursos y capacitaciones, el actor indica que es un operario de vasta experiencia, ello se desprende por los casi 9 años que trabajó en Codelco y a este respecto, el actor cuenta con 5 cursos y capacitaciones aprobadas, todas en conocimiento de Codelco RT. En lo referente al término del vínculo laboral. Indica que, con fecha 7 de julio de 2021, Pablo Orellana, de relaciones laborales de Codelco división Radomiro Tomic, le comunicó telefónicamente que “estaba desvinculado de la empresa”, e incluso al ser consultado del porqué de la desvinculación, señaló “que lo averiguara con su sindicato”. En este orden de ideas, hace presente que la demandada no entregó carta de despido a su representado, por lo que jamás cumplió con su obligación de informar expresamente los motivos del despido. Sin perjuicio, el actor obtiene la referida carta por sus propios medios, a través del sindicato. En la referida carta, se informa de las razones del despido, esto es,

Fallo

por tanto, el hecho de sustituir los caex Liebherr en ningún caso debió afectar al actor, que opera justamente, los camiones que se mantienen en labores, en definitiva, ello le es inoponible. Agrega que, en los fundamentos del despido, esta hace una referencia de forma genérica a una reestructuración orgánica y funcional de la división. Sobre este punto, deja asentado que este argumento usado por la denunciada sería anacrónico y redundante, pues viene ocupando el mismo argumento desde a lo menos, el año 2018. Asimismo, en lo referente a la “supuesta” y/o “eterna reestructuración”, que invoca la denunciada, y de las mermas en la producción, aumento de costos y disminución en la competitividad de la División, resulta llamativo a lo menos, que se apruebe una reestructuración que en vez de producir más riquezas y ganancias, provoque lo ya señalado. Complementa su argumento con una serie de datos referentes a los excedentes que genera la cuprífera estatal y los buenos resultados de la misma, información publicado por la propia denunciada. Todo lo anterior, constituye otro indicio de vulneración de derechos y otra manifestación de que la carta de marras, no es más que un acto jurídico en principio válido porque encuentra su sustento legal en la norma del artículo 161 del Código del Trabajo, pero ideológicamente falso, desde el momento que su contenido no sería real, a lo menos, respecto del actor, y que el motivo real a través de estos indicios, obedecerían al propósito de desvincu

Texto Completo (Preview)

Calama, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós PRIMERO: Comparece ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama don Rodrigo Meriño Meriño, abogado, en representación, de don CAMILO HENRÍQUE PINO PEDREROS, chileno, casado, operador mina, cédula nacional de identidad N°9.772.612-4, domiciliado en Curutu N°2012, Villa Ayquina, de la ciudad de Calama, y todos domiciliados para estos efectos

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