1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

HERRERA/STM GLOBAL S.A.

Rol

O-2994-2020

Fecha

29 de noviembre de 2022

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y tal como se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente, STM CHILE forma parte de un holding o grupo empresarial denominado "STM", que integran conjuntamente el resto de las demandadas de autos, STM GLOBAL S.A. y STM TRADE S.A., que a su vez formaba parte de un holding mayor conocido como ECR GROUP. 2. Fue contratada por la demandada de autos para desempeñar las labores de auditora o merchandiser, debiendo prestar dichos servicios en terreno, de conformidad a las rutas de trabajo programadas por su ex empleador. 3. El contrato de trabajo tenía la naturaleza de indefinido. 4. La remuneración pactada, de conformidad a lo estipulado en el contrato de trabajo, tenía el carácter de variable, ascendiendo el promedio de los últimos tres meses para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, a la suma de $651.114. 5. En cuanto a la jornada de trabajo pactada, en atención a la naturaleza de los servicios prestados, esta se regía por lo dispuesto en el artículo 22 del Código del Trabajo, no estando en consecuencia sujeto a limitación de jornada. 6. Debo exponer que durante todo el tiempo trabajado su representada mantuvo una conducta acorde con la ética necesaria que demandaba su labor, cumpliendo además con todas las obligaciones que me imponía el contrato y las ordenes que impartía su empleador. Hace presente que a mediados del mes de febrero del año en curso, al revisar la cartola histórica de sus cotizaciones previsionales, la demandante de autos se encuentra con la desagradable sorpresa de que estas no se encontraban pagadas ni declaradas a contar del mes de diciembre de 2019, situación que además se tornó insostenible cuando su ex empleador no efectuó el pago de la remuneración correspondiente al mes de marzo, y dejó de otorgar el trabajo para el cual se le había contratado a contar del mismo mes. Posteriormente, con fecha 2 de marzo, recibe la siguiente carta del gerente y representante legal de la empresa, don Matías Bl

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don LUIS ALEJANDRO ROA QUEIROLO, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula nacional de identidad N° 15.173.438-3, con domicilio para estos efectos en República de Cuba N° 1529, Of. 404, Providencia, en representación convencional de BEATRIZ HERRERA FABIOLA CRISOSTOMO, chilena, auditora, cédula nacional de identidad N° 17.399.781-7, con domicilio en Pasaje Julio Bustamante N° 1751, comuna de Puente Alto, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 63, 71, 73, 160, 171, 172, 173, 420, 423, 433, 442, 446 y ss. del Código del Trabajo, deduce demanda de declaración de unidad económica, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de STM CHILE SpA (Ex S.A.), RUT N° 99.516.170-2, sociedad del giro de su denominación, solidariamente respecto de STM TRADE S.A., RUT N° 76.138.385-K, sociedad del giro de su denominación, STM GLOBAL S.A., RUT N° 76.264.172-0, sociedad del giro de su denominación, todas ellas representadas legalmente por don Matías Blas Pascual, cédula nacional de identidad N° 13.913.879-1, o por quien corresponda de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 4° del Código del Trabajo, don MATIAS BLAS PASCUAL, empresario, cédula nacional de identidad N° 13.913.879-1, ECR SERVICIOS OUTSOURCING S.A., RUT N° 76.151.986-7, SERVICIOS GLOBALES DE OUTSOURCING S.A., RUT N° 76.763.931-7, SERVICIOS INTEGRALES DE OUTSOURCING S.A., RUT N° 76.763.932-5, SERVICIOS DE OUTSOURCING LOS ALAMOS S.A., RUT N° 76.788.4311, GESTION Y SOLUCIONES DE RECURSOS HUMANOS S.A., RUT N° 76.797.635-6, GESTION TOTAL DE OUTSOURCING DE RECURSOS HUMANOS S.A., RUT N° 76.797.638-0, e INMOBILIARIA LOS TRES ANTONIOS S.A., RUT N° 99.502.090-4, todas sociedades del respectivo giro de su denominación, representadas legalmente por don Juan Eduardo Izquierdo Iñiguez, cédula nacional de identidad N° 7. 081.814-0, todos con domicilio en Los Tres Antonios N° 119, comuna de Ñuñoa, y solidaria y/o subsidiariamente, en virtud de la responsabilidad que les pueda caber en su calidad de empresas principales o mandantes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 183- A y ss. del Código del Trabajo, respecto de K+S CHILE S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N° 76.541.630-2, representada legalmente por don Ricardo Gómez Carrasco, cédula nacional de identidad N° 7.288.713-1, ambos con domicilio en Avenida Costanera Sur, Río Mapocho, N° 2730, Of. 601, Las Condes, MONDELEZ CHILE S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N° 96.720.910-4, representada legalmente por doña Elizabeth Analía Varela, cédula nacional de identidad N° 24.756.675-9, ambos con domicilio en Cerro El Plomo N° 5630, Of. 603, Las Condes, ORIZON S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N° 96.929.960-7, representada legalmente por don Rigoberto Rojo Rojas, cédula nacional de identidad N° 12.488.186-2, ambos con domicilio en Avenida El Golf N° 150, Las Condes, CENCOSUD S.A., sociedad del g

Fallo

Por estas consideraciones, solicito, acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por esta defensa. Contestación de demanda Para efectos de facilitar la correcta apreciación de los hechos por parte del Tribunal, su representada desconoce, controvierte y niega la efectividad de todos los dichos de la contraria. Sin perjuicio de lo anterior, se refiere en detalle a los dichos de la demanda, en el orden en que han sido tratados en la misma, negando y desconociendo los siguientes hechos: 1. La existencia de la relación laboral entre su representada y la actora, la que tuvo supuestamente como fecha de inicio el 01 de junio de 2010 en virtud de un contrato de trabajo suscrito por ambas partes. 2. Que las labores para las cuales fue contratada la actora eran las de "Auditora o Merchandiser". 3. Que la remuneración de la actora, según lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo asciende a la suma de $651.114. 4. Que la actora no haya estado sujeta a limitación de jornada de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código del Trabajo. 5. Que, con fecha 2 de marzo del año en curso, la actora haya recibido una carta por parte del gerente y representante legal de la empresa don Matías Blas Pascual. 6. Que con fecha 10 de marzo de 2020 la actora puso término a su contrato de trabajo, en virtud de las causales establecidas en el artículo 160 n°7 y artículo 172 del Código del Trabajo. 7. Que efectivamente se hayan configurado los hechos que

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don LUIS ALEJANDRO ROA QUEIROLO, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula nacional de identidad N° 15.173.438-3, con domicilio para estos efectos en República de Cuba N° 1529, Of. 404, Providencia, en representación convenci

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