Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales

VARGAS/NAVIERA Y SERVICIOS DE BUCEO KIRKEN SPA

Rol

O-40-2021

Fecha

29 de noviembre de 2022

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS A. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS 1.- Fue contratado por el demandado NAVIERA Y SERVICIOS DE BUCEO KIRKEN SPA con fecha 7 de agosto de 2020, para desempeñar labores de buzo básico en el centro de cultivos de la empresa AUSTRALIS MAR. Que, en virtud de lo señalado anteriormente, queda claro que durante toda su relación laboral desempeñó sus funciones en régimen de subcontratación, por medio de la externalización de los servicios por medio de empresas contratistas, como asimismo se desprende del contrato de trabajo que acompaña. 2.- JORNADA LABORAL: La jornada laboral se distribuía en 21 días de trabajo y 21 días de descanso 3.- REMUNERACIÓN: Cabe señalar que su remuneración estaba compuesta por un sueldo mensual bruto de $1.240.000 (un millón doscientos cuarenta mil pesos), más una gratificación legal de $126.864 (ciento veintiséis mil ochocientos sesenta y cuatro pesos). Asignación de movilización $50.000 (cincuenta mil pesos), movilización $50.000 (cincuenta mil pesos) Para efectos de lo dispuesto por el artículo 172 del Código del Trabajo, solicita tener presente que su última remuneración ascendía a la suma de $1.466.864 (un millón cuatrocientos sesenta y seis mil ochocientos sesenta y cuatro pesos). En este sentido cabe tener presente que el artículo 172 del Código del Trabajo establece claramente que: “(…) la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato (…)”. B. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL 1.- El día 26 de febrero de 2021 procedió a renunciar a su trabajo productos de los constantes incumplimientos de la parte demandada, tanto en el pago de la remuneración como de los demás prestaciones laborales. II. DERECHO Remuneraciones impagas. 1.- Conforme al artículo 7°, 10°, 41° del Código del Trabajo, 1545 y 1556 del Código Civil, procede que la parte demandada pague las remuneraciones adeudadas correspondiente al mes

Fundamentos

considerandos 6º, 7º,11º SENTENCIA DE REEMPLAZO, en el mismo sentido

Fallo

Por tanto, la garantía constitucional de libertad de trabajo y su protección que declara el artículo 19 Nº 16º de la Constitución Política de la República, incluye el reconocimiento de que todo operario debe gozar de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, lo que implica que puede disponer de descanso adecuado y exista una limitación razonable de la duración del tiempo de trabajo, que le permita disfrutar de tiempo libre para compatibilizar sus obligaciones laborales con los otros aspectos de su vida”. EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS. 4.- En el caso de autos, la demandada EMPRESA AUSTRALIS MAR es solidariamente responsables de las obligaciones dinerarias que se le adeudan, toda vez que fue contratado para prestar servicios para una empresa principal, la cual fue la mandante o dueña de la obra, estando entonces dentro de la hipótesis de la norma del artículo 183-A del Código del Trabajo, norma que define y establece cuales son los elementos que por ley se exigen para encontrarnos con un trabajo en régimen de subcontratación. De esta forma, KIRKEN SPA, tiene la calidad de nuestro empleador directo y a su vez contratista de la persona jurídica demandada solidaria y/o subsidiariamente, quien es dueña de la obra o faena y, por tanto empresa principal. En razón de lo anterior, se hace aplicable lo dispuesto en la norma del artículo 183- B del Código del Trabajo, el que dispone, en su parte pertinente "La empresa principal será solidariamente responsabl

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REGISTRO Nº : CAUSA : RIT O-40-2021 MATERIA : PRESTACIONES DEMANDANTE : CARLOS ANTONIO VARGAS CATELICAN DEMANDADO : NAVIERA Y SERVICIOS DE BUCEO KIRKEN SPA F. INICIO : 13-12-2021 SENTENCIA : 29-11-2022 CÓDIGO : L052 Puerto Natales, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que comparece don Carlos Antonio Vargas Catelican, trabajador, domiciliado en call

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