Juzgado de Letras de Villarrica

PÉREZ /

Rol

C-195-2021

Fecha

17 de diciembre de 2021

Materia

OPOSICIÓN REGULARIZACIÓN POSESIÓN D.L. 2.695

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En el folio 1, página uno del archivo digital, con fecha 25 de marzo del presente año, comparece doña MARÍA ELENA AGURTO LEAL, Run 6.564.031-7, domiciliada en Pasaje Llaima S/N, de la comuna de Perquenco, solicitando al Ministerio de Bienes Nacionales de Temuco, se rechace la solicitud presentada por su prima Luz Gladys Pérez Agurto, para regularizar la posesión del inmueble que pertenecía a la sucesión de sus abuelos, don Ramón Agurto Bernal y doña Matilde Mella López, quienes tuvieron diez hijos y eran dueños del inmueble ubicado en calle Saturnino Epulef N°936 de esta comuna. Hace presente que es dueña de acciones y derechos, en conjunto con su hermano, por ser la hija de don Ramón Agurto Mella, quien compró en su momento derechos a sus hermanos, Alcides Agurto Mella, Elena Agurto Mella, Horfano Agurto Mella y Magdalena Agurto Mella, señalando que esto consta al final de la inscripción de herencia de la sucesión de sus abuelos. Por lo anteriormente expuesto, indica ser propietaria inscrita de derechos en el inmueble que se pretende sanear y solicita que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 del DL 2.695, se le tenga por opuesta al saneamiento y consecuencialmente, éste sea rechazado. En el folio 1, páginas 2 a 99 del archivo digital, rola documentación presentada en la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales. En el folio 2, con fecha 29 de marzo de 2021, se tuvo por interpuesta demanda de oposición a la regularización. En el folio 8, se procedió a llevar a efecto la audiencia de estilo vía plataforma zoom, con la inasistencia de la demandante (oponente) y la asistencia virtual de la demandada y su abogada, doña Noris Fuentealba Figueroa. La parte demandada contesta la oposición mediante minuta escrita acompañada digitalmente en el folio 6, en los siguientes términos: “Por este acto vengo en contestar la demanda de Oposición a Regularización de Posesión, interpuesta por doña MARIA ELIANA AGURTO LEAL, contra mi representada doñ

Fundamentos

considerando tercero de esta sentencia, se acreditó fehacientemente que el padre de la demandante, don Ramón Agurto Mella, vendió, cedió y transfirió la totalidad de su cuota hereditaria, y la cuota hereditaria adquirida a otros cuatro hermanos, esto es, don Alcides, doña Magdalena del Carmen, doña Elena y don Horfano, todos Agurto Mella, a doña María Nelcy Agurto Medina, el año 1990, escritura de compraventa Repertorio Nº 1268-1990. SÉPTIMO: Que, de lo anterior, y analizada la prueba en conciencia, se colige que no obstante invocarse en la oposición ser poseedora inscrita en los términos del artículo 19 del D.L. 2695, se ha podido arribar a la convicción de que la oponente, doña María Eliana Agurto Leal, no se halla en la situación prevista en el artículo 19 del DL 2695, toda vez que dicha norma establece claramente que el oponente además de ser poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, dicho título debe otorgarle posesión exclusiva, lo cual claramente nunca tuvo, debiendo consecuencialmente ser rechazada su oposición como se dirá en lo resolutivo. OCTAVO: Que, dado lo señalado en el considerando que precede y no obstante lo señalado en el artículo 24 del DL 2.695, al tenor del análisis efectuado a los antecedentes y prueba acompañada en autos, y los sucesos ocurridos tanto en sede administrativa como en esta judicial, esta sentenciadora no logra formar convicción respecto al derecho que tenga la solicitante (demandada) para que se inscriba la propiedad sub-judice a su nombre. A modo de clarificar los hechos, consta en la carpeta administrativa que es el propio Ministerio de Bienes Nacionales quien rechaza la solicitud presentada por la demandada de autos, según da cuenta RES. EXENTA N°: E-22152, de fecha 10 de Junio de 2020, indicando que la solicitante no cumple con los requisitos establecidos en el DL 2.695. Que, en esta situación, correspondía a la solicitante y demandada de autos, ocurrir ante el Subsecretario de Tierras y Colonización, según lo prescribe el artículo 13 del ya mencionado decreto, situación que no ocurrió en los hechos. Sin embargo, aun habiendo sido el servicio quien de plano resuelve el rechazo, remite con posterioridad los antecedentes a este Tribunal por existir una oposición a la regularización, la cual fue presentada en sede administrativa con fecha 12 de marzo de 2020, según dan cuenta los documentos acompañados por el Ministerio de Bienes Nacionales. Ergo, en el criterio de esta sentenciadora, dicha remisión no corresponde, toda vez que el artículo 13 del decreto es claro al indicar ante quien debía ocurrir la solicitante en un eventual rechazo a su solicitud. NOVENO: Que, no obstante lo señalado precedentemente, el Tribunal analizando la prueba en conciencia, llega a la misma convicción arribada por el Ministerio de Bienes Nacionales, por cuanto considera que la solicitante (demandada) no reúne los requisitos señalados en el artículo 2 del DL 2.695, por cuanto no detenta la posesión excl

Fallo

En mérito de lo expuesto, la suma de las cuotas hereditarias de don Ramón Segundo Agurto Mella, 50%, más la de doña Matilde Ester Agurto Mella, 30%, sumados ambos hace un total del 80% de la masa hereditaria; Ahora bien, estando la comunidad hereditaria integrada por 10 hermanos, entonces queda pendiente de analizar la situación de don BENEDICTO y de doña MARIA ELISA, ambos AGURTO MELLA, a saber: d.1) BENEDICTO AGURTO MELLA: Don Benedicto falleció intestado el 16 de mayo de 1944, y la comunidad hereditaria se haya integrada por los siguientes herederos: - Cónyuge sobreviviente; doña María Luisa Urrutia Pérez; - Hijos: Leonidas, Adeline, Noemí y Benedicto 2°, todos Agurto Urrutia. - Los herederos de don Benedicto tomaron la decisión de no tramitar la Posesión Efectiva del causante y optaron por transferir su calidad de heredero, lo que consta de las siguientes copias de escrituras públicas: d.1.1) Según escritura Repertorio 2.348-2001, de fecha 25 de octubre del 2001, otorgada en la notaria de Villarrica de don Daniel Mondaca Pedrero, los herederos de don Benedicto, esto es, doña María Luisa Urrutia Pérez, cónyuge sobreviviente; don Leonidas, doña Adelina, todos Agurto Urrutia, vendieron, cedieron y transfirieron la totalidad de las acciones y derechos hereditarios que les correspondía en la herencia quedada al fallecimiento de don Benedicto Agurto Mella. Los cesionarios: son Alicia del Carmen, Isaías, José Eliecer, Hernán Antonio, Luz Gladys, Esther Odila, Guido del Carmen,

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Villarrica, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno ऀVISTOS: En el folio 1, página uno del archivo digital, con fecha 25 de marzo del presente año, comparece doña MARÍA ELENA AGURTO LEAL, Run 6.564.031-7, domiciliada en Pasaje Llaima S/N, de la comuna de Perquenco, solicitando al Ministerio de Bienes Nacionales de Temuco, se rechace la solicitud presentada por su prima Luz Gladys Pérez Agurto

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