1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RUIZ/CENTRO DE ESTETICA MARIA LUISA SMITH EIRL

Rol

M-2546-2022

Fecha

29 de noviembre de 2022

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece IRENE CAROLINA RUIZ ESPINOZA, chilena soltera, estilista, cédula de Identidad N° 23.247.116-6, domiciliada para estos efectos en Fleming 9809 departamento 501 Torre F, Comuna de las Condes, e interpone demanda por reconocimiento de relación laboral, despido injustificado; nulidad del despido y cobro de prestaciones adeudadas en Procedimiento Monitorio, en contra de: CENTRO DE ESTÉTICA MARÍA LUISA SMITH EIRL, RUT: 76.141.879-3, representada legalmente por doña MARIA LUISA SMITH PUIGREDON, ignora profesión u oficio, cedula nacional de identidad N° 7.636.602-0, ambos domiciliados en Rosario Norte 969 Local L2 - L23 Centro Comercial Open Plaza Kennedy, comuna de Las Condes. Expone que con fecha 8 de septiembre del 2021, comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia sin escrituración de contrato de trabajo para la demandada, “Centro de Estética María Luisa Smith EIRL”, representada por doña María Luisa Smith Puigrredón. Indica que al momento de empezar a desempeñarse como trabajadora de la demandada se le hizo firmar un contrato de “arrendamiento de sillón.” Las condiciones y estipulaciones de dicho instrumento no fueron pactadas libremente por su persona, ya que es un contrato de adhesión, cuyo contenido y estipulaciones venían preestablecidas por la demandada. Lo anterior, con la finalidad de evadir las obligaciones que impone la ley laboral, abusando de su posición dominadora, precarizando la relación, al no tener debido descanso, además afectación en tiempo y forma de la cotizaciones previsionales y sociales que en derecho le corresponden Su función principal era Estilista Profesional y Peluquera, pero también realizaba actividades de aseo, según turno elaborado por la encargada de la peluquería, doña Isabel Castro. La Jornada de trabajo en teoría era de 45 horas semanales, programadas por la empleadora o la encargada, mediante notificación al WhatsApp grupal de los horarios de trabajo como Estilista / Peluquera, y tu

Fundamentos

considerando octavo precedente, dando cuenta que efectivamente entre las partes existió una relación de subordinación y dependencia, en que la actora recibía instrucciones y debía cumplir horario y órdenes impuestas por su empleadora. UNDECIMO: Que, por su parte la demandada, intentó acreditar la relación de carácter civil que atribuye a las partes, con documentos que pretenden dar cuenta del vínculo de arriendo de sillón, insuficientes para desvirtuar lo ya razonado, y sin embargo, por aplicación del principio de realidad, “que significa que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Gamonal Sergio, “Fundamentos de derecho laboral”, Santiago, 2020, pág 220.), habrá de estarse a lo ya señalado en cuanto a la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia. DUODECIMO: Que, con todo lo señalado, debe aplicarse la presunción establecida en el artículo 8 del Código del Trabajo, que permite establecer a existencia de un contrato de carácter laboral, regido por el Código del Trabajo. DECIMO TERCERO: Que, con el documento arriendo de sillón, que sólo viene a encubrir el vínculo que se ha tenido por establecido, datado 8 de septiembre de 2021, se tiene la fecha cierta de inicio de la relación laboral, mientras que el promedio de las boletas de honorarios de los meses de marzo, abril y mayo, dan cuenta de que el promedio de ellas fue de $1.539.260, cifra que se tendrá por remuneración percibida, y que servirá de base de cálculo para lo que se demanda. DECIMO CUARTO: Que, la propia demandada aportó carta de término del supuesto contrato de arrendamiento de fecha 22 de junio de 2022, lo que también otorga fecha cierta al término del contrato de trabajo, siendo que la demandada no probó el cumplimiento de las formalidades del despido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, se tiene que la empleadora ha impedido y/o dificultando la defensa que la trabajadora tiene derecho a ejercer. Además, de conformidad a lo previsto en el artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo, que circunscribe la actividad probatoria de la ex empleadora a los hechos contenidos en la carta de aviso de despido, se concluye que, no habiendo carta, nada pudo probar la ex empleadora respecto de los motivos de la desvinculación. Así las cosas, el despido se tendrá por injustificado y, congruente con lo anterior, se mandará pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, en base a la remuneración tenida por acreditada de $1.539.260. DECIMO QUINTO: Que, en cuanto a las cotizaciones adeudadas y nulidad del despido, lo primero es señalar que tocaba a la ex empleadora acreditar el pago íntegro y oportuno de las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía que antes debió descontar al trabajador de su remuneración, conforme al mandato legal, lo que no hizo. En consecuencia, se accederá al pago de l

Fallo

se declarará, asimismo, la nulidad del despido, de conformidad a lo establecido en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que se condenará a la demandada al pago de remuneraciones íntegras, esto es, con sus correspondientes cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, las que se deberán descontar y enterar en Afp Habitat, Fonasa y AFc Chile, por toda la duración del contrato de trabajo desde el 8 de septiembre de 2021, y hasta el 22 de junio de 2022, hasta la convalidación, que se producirá en la fecha que se notifique el íntegro de las cotizaciones de seguridad social, sobre la base de una remuneración mensual ya referida. DECIMO SEXTO: Que, en cuanto a las prestaciones reclamadas, primeramente, siendo el feriado proporcional un derecho para el trabajador y obligación para la ex empleadora, tocaba a ésta acreditar su extinción, lo que no hizo. Por lo mismo, se mandará pagar el feriado proporcional por todo el periodo trabajado, que fueron 314 días, por lo que corresponden 12,9 días hábiles, equivalentes a 16,13 días corridos, ascendentes a $827.608, cifra que se ordenará pagar según se dirá, DECIMO SEPTIMO: Que, en cuanto a las horas extras que reclama la actora, ha de señalarse que la propia testigo de la demandante, señaló que la jornada que debían cumplir era de 10 a 7, y la actora en su demanda pretende que se calculen horas extras a partir de las 18.00 hrs. Asimismo, no contando la petición con la suficiente especificidad para su adecua

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece IRENE CAROLINA RUIZ ESPINOZA, chilena soltera, estilista, cédula de Identidad N° 23.247.116-6, domiciliada para estos efectos en Fleming 9809 departamento 501 Torre F, Comuna de las Condes, e interpone demanda por reconocimiento de relación laboral, despido injusti

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