TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A/SOCIEDAD ESCUELA ALEMANA PAILLACO
Rol
C-320-2019
Fecha
17 de diciembre de 2021
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Que con fecha 11 de mayo de 2020 se presenta demanda ejecutiva por el abogado Daniel Ocampo Miño en representación convencional de la sociedad Tanner Servicios Financieros S.A., del giro de su denominación, con domicilio en calle Huérfanos N°863, 3° piso, comuna de Santiago, deduce demanda ejecutiva en contra de Sociedad Escuela Alemana Paillaco N°95, del giro de su denominación, representada por don Isaías Eduardo Soto López, con domicilio en calle Camilo Henríquez N°125, comuna de Paillaco, por la cantidad de $9.000.000 (nueve millones de pesos). Funda la demanda señalando que su representada es dueña de la Factura Electrónica N°88, emitida con fecha 28 de junio de 2019 a nombre de la demandada, por un valor total de $20.000.000 (veinte millones de pesos), de los que actualmente se le adeudan $9.000.000 (nueve millones de pesos). Sostiene que la factura le fue cedida, anotándose en el Registro Público Electrónico de Transferencias de Créditos, sin embargo, a su vencimiento ésta no fue pagada por la demandada. Refiere que con fecha 24 de marzo de 2020 se preparó la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley N°19.983, en causa Rol N°320-2019. De ahí que, tratándose de una deuda líquida, actualmente exigible, no prescrita y que consta en un título ejecutivo, solicita se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada, por la suma de $9.000.000 (nueve millones de pesos), más intereses y costas de la causa. Que, con fecha 29 de diciembre de 2020, se notificó válidamente la demanda ejecutiva a la demandada. Que, con fecha 6 de enero de 2021, según consta en folio 6 del cuaderno principal, la ejecutada opuso las siguientes excepciones, a saber, la regulada en numeral 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda; la excepción contenida en el numero 7 del referido artículo, por falta de alguno de los requi
Fundamentos
fundamentos de derecho de la demanda. Agrega que respecto a la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos no se cumple lo regulado en el artículo 438 número 3 del mismo Código, en cuanto el título ejecutivo no da cuenta de una cantidad líquida o liquidable mediante simples operaciones aritméticas con solo los datos que el mismo título contiene. Lo anterior, afirma que es atribuible a la diferencia entre el monto consignado en la factura, invocado como título ejecutivo, y lo solicitado por la ejecutante, en los términos ya referidos. Por último, funda la excepción de pago del artículo 464, número 9 del Código de Procedimiento Civil, en que la persona que emitió la factura ha recibido oportunamente la suma total de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos), lo que se acredita mediante cheques girados a doña Alejandra Campos en los meses de febrero, abril y septiembre de 2019. Ello, en atención a los trabajos de construcción realizados en la Escuela Alemana de Paillaco. Que a folio 16 del cuaderno principal la ejecutante evacúa el traslado conferido a las excepciones opuestas. En este, en primer término, sostiene que la excepción del artículo 464 N°4 debe ser rechazada, en cuanto la demanda cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, refiere que la demanda es absolutamente inteligible en cuanto a los hechos en los que se funda. En cuanto a la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, afirma que debe ser rechaza por cuanto la alegación de que la deuda no sería líquida corresponde a una apreciación subjetiva de la demandada, no condiciéndose con los datos contenidos en la escritura pública. En ese sentido, sostiene que se tuvo por preparada la vía ejecutiva conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley N°19.938 y que además consta en el registro de aceptación o reclamos de un documento tributario electrónico, ante el Servicio de Impuestos Internos, que la factura no fue reclamada por el receptor dentro del plazo de 8 días contados desde su recepción. De ahí que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N°19.983, se entiende irrevocablemente aceptada y se presume que las mercaderías han sido entregadas o los servicios prestados. Por último, en lo relativo a la excepción de pago del numeral 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sostiene en síntesis que la alegación de la contraria desconoce la cesión de la factura a la época del pago. Ello, toda vez que la ejecutada aduce haber pagado el monto total de la factura a una persona distinta de la ejecutante, aun cuando para esa fecha la factura ya había sido cedida, cumpliéndose los requisitos legales para que ello le fuera oponible. A mayor abundamiento, refiere que el pago al que alude la ejecutada fue realizado incluso antes de la emisión de la factura. Así las cosas, arguye que el supuesto pago no produce efecto respecto de la ejecutante
Fallo
se declaran admisibles las excepciones opuestas, declarándose que en cuanto a las previstas en los numerales 4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se omitirá prueba. Por su parte, en lo concerniente a la excepción de pago, del artículo 464 n°9, se recibirá la causa a prueba por el término legal. En ese sentido, se fija como hecho sustancial, pertinente y controvertido la efectividad de haberse pagado las facturas cuyo cobro se persigue en autos. En su caso, oportunidad y monto del pago, y legitimación de la persona que lo recibió. Que, a folio 21, con fecha 29 de octubre de 2021, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 la Ley N°21.379, se reactiva el término probatorio de autos. Que a folio 22, con fecha 16 de diciembre de 2021, se citó a las partes a oír sentencia. Considerando: Primero: Que conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, el ejecutante acciona ejecutivamente en contra del ejecutado solicitando el pago de $9.000.000 (nueve millones de pesos).-, más intereses establecidos en el pagaré y costas, correspondientes a la factura acompañó, con citación y sin que fuera objetado. Segundo: Que el ejecutado opuso a la ejecución las excepciones del artículo 464 N°4, 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254; la falta de alguna de los requisitos o condiciones establecidas por las le
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NOMENCLATURA : 1. [ ]Sentencia. JUZGADO : Juzgado de letras y garantía de Paillaco. CAUSA ROL : C-320-2019 CARATULADO : TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A/SOCIEDAD ESCUELA ALEMANA PAILLACO Paillaco, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: Que con fecha 11 de mayo de 2020 se presenta demanda ejecutiva por el abogado Daniel Ocampo Miño en representación convencional de la sociedad Tan
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