BANCO FALABELLA/ARTEAGA
Rol
C-3246-2020
Fecha
17 de diciembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: LUIS NEGRONI ROMERO, abogado, domiciliado en esta ciudad de Osorno, calle Bilbao 1.129, oficina 409, Osorno, fono 64-2-233127, mandatario judicial de BANCO FALABELLA, sociedad anónima, del giro de su denominación, representada por doña Natalia María Lecaros Allende, abogado, ambos domiciliados en calle Moneda N° 970, piso 7, comuna de Santiago, expone: Que, en la calidad que invisto, interpongo demanda ejecutiva en contra de don(a) JOSÉ RICARDO ARTEAGA ÁLVAREZ, ignoro profesión u oficio, domiciliado(a) en FUNDO LUMACO, SECTOR TRAFÚN KM 40, RÍO BUENO, quién suscribió a la orden de mi mandante el pagaré N° 22- 870-301577-0 que acompaño, por el cual se obligó a pagar a mi parte la suma de $ 20.300.810 más intereses del 1,8000% mensuales, mediante 48 cuotas mensuales, correspondiendo el pago de la primera cuota el 22/04/2019 por el monto de $ 640.420 y la última cuota el 22/03/2023, por la suma de $ 640.414. En el mismo pagaré se estableció que los intereses podrán ser capitalizados a sola opción del acreedor y que el simple retardo o la mora en el pago del capital y/o los intereses de la obligación darán derecho al acreedor para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se encontrare reducida, y haría que se devengue el interés máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones de créditos en moneda nacional no reajustables, pero solo si éste fuere superior al interés que se encontrare rigiendo para la obligación a la fecha de producirse el simple retardo o mora, pues en caso contrario se continuará devengando este último. Las obligaciones emanadas del título serán solidarias para él o los suscriptores, avalistas y demás obligados a su pago, y se considerarán indivisibles para los efectos de los artículos 1.526 N° 4 y 1.528 del Código Civil. Se liberó al banco de la obligación de protesto. Resulta que el deudor solo pagó hasta la cuota N° 9 del pagaré, por lo que adeuda a mi representado la suma de $ 17.756.902 más intere
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la excepción que opone a la demanda: La del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; o sea, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Fundó esta excepción en el hecho que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley. Dispone el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman. Es del caso señalar que jamás mi mandante concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré en que se funda la ejecución. De hecho ignora qué Notario autorizó su firma. Pues bien, conforme lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores, el derecho notarial es una disciplina que desde sus orígenes y hasta nuestros días, tiene como función la de solemnizar y dar fe de los más variados acuerdos, contratos, y actos que son fuente de derechos y obligaciones que los hombres puedan convenir en el desarrollo natural de su libertad contractual y más en general, de su autonomía de la voluntad. Un autor sostiene que "el notario desempeña sus funciones con toda la jerarquía de un servidor público, cuyo ministerio es el más alto concepto de la responsabilidad profesional. En sus manos se encomienda la tuición de intereses cuantiosos, como también delicadas cuestiones patrimoniales y de familia. Por todo lo expuesto, el notario debe tener, como pocos, un sentido permanente de rectitud y escrupulosidad personal, para que el público respete su investidura y sea absoluto merecedor de su confianza". (Ética. Moral Profesional. Deberes Notariales. Roque V. Pondal. Primer Congreso Internacional del Notariado Latino. 1988). Respecto a la función a que hace referencia el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, "autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste", es menester señalar que lo pretendido por el legislador al efecto, al otorgar dicha facultad a estos auxiliares de la administración de justicia, ha sido sin lugar a dudas el procurar otorgar a este tipo de instrumentos la "Fe del Conocimiento", esto es, la verdad que ofrece el notario, o en otras palabras, "certeza", manifestada mediante su certificación de que el compareciente o comparecientes suscribieron el C-3246-2020 documento en su presencia o teniendo la completa convicción de que el suscriptor es él, porque fue identificado sin lugar a dudas al exigir que autoricen la firma estampada en presencia o cuya autenticidad les consta. En relación con ello, si bien el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales dispone: "Los notarios podrán autori
Fallo
POR TANTO, y conforme a lo dispuesto en los artículos 434 Nº 4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y normas pertinentes de las leyes 18.010 y 18.092, RUEGA tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don(a) JOSÉ RICARDO ARTEAGA ÁLVAREZ, ya individualizado(a), y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 17.756.902. C-3246-2020 más intereses, disponiendo se siga adelante esta ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de estas sumas a mi mandante, con costas. Se tuvo por notificada la demanda ejecutiva, y por requerido de pago al ejecutado. El ejecutado opuso excepciones y solicitó que la demanda fuera rechazada, en todas sus partes, con expresa condenación en costas al ejecutante, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la excepción que opone a la demanda: La del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; o sea, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Fundó esta excepción en el hecho que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley. Dispone el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman. Es del caso señala
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C-3246-2020 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Osorno CAUSA ROL : C-3246-2020 CARATULADO : BANCO FALABELLA/ARTEAGA Osorno, diecisiete de Diciembre de dos mil veintiuno VISTOS: LUIS NEGRONI ROMERO, abogado, domiciliado en esta ciudad de Osorno, calle Bilbao 1.129, oficina 409, Osorno, fono 64-2-233127, mandatario judicial de BANCO FALABELLA, sociedad anónima, del giro
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