FARMACIAS LA REINA-PEÑALOLÉN LIMITADA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO LINARES
Rol
I-11-2022
Fecha
29 de noviembre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Partes del Juicio: Que son partes en este juicio laboral sobre Reclamación de Multa Administrativa MÓNICA LAURA PÉREZ VELÁSQUEZ y MARCELO CASTILLO SIBILLA, en representación de FARMACIAS LA REINA - PEÑALOLÉN SpA, sociedad del giro de su denominación, domiciliada en calle Simón Bolívar número 6288, comuna de la Reina, como reclamante; e INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LINARES, persona jurídica de derecho público, representada por doña María Victoria Inostroza Figueroa, Inspectora Provincial del Trabajo de Linares, ambos con domicilio en O´Higgins N° 31-A de la comuna de Linares, como reclamado. SEGUNDO: Demanda: Comparece doña MÓNICA LAURA PÉREZ VELÁSQUEZ y don MARCELO CASTILLO SIBILLA, ya individualizados, quien deduce reclamo en relación con la resolución exenta N° 703-2728/2022, conforme con la cual, fue confirmada la multa N° 1826/22/06 la cual fue impugnada por medio de recurso administrativo según la norma permite, en razón de existir errores de hecho provocados en la fiscalización. Dado el infundado rechazo a la petición y solicitud de reconsideración y petición de eliminación de la multa impuesta a la actora mediante la resolución de fecha 8 de julio del presente 2022, la que fuere notificada a través de correo electrónico con misma fecha, es que solicita con base en los siguientes argumentos de hecho y
Fundamentos
fundamentos derecho que pasan a exponer, la invalidación del referido acto y resolución, solicitando desde ya se deje sin efecto en todas sus partes, atendió los siguientes argumentos de hecho y de derecho que paso a exponer: Por este acto, y conforme previenen los artículos 512 inciso 2° del Código del Trabajo, deduce reclamación judicial por aplicación injusta e indebida de la multa administrativa que se indica, demanda que se ejerce, conforme con la norma citada, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Linares, quien confirmó la multa que fue oportunamente reclama ante esa sede administrativa. Cita los artículos 512 inciso 2° y 503 incisos 3 y 4 del Código del Trabajo. Indica que la multa originalmente cursada esto es la 1826/22/06 tuvo por fundamento el no mantener en el establecimiento ubicado en calle Independencia N° 536 de la ciudad de Linares la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización en relación con los cinco trabajadores que en esta resolución se indica, acotando a esto el que no se encontraban en esa oportunidad los contratos de trabajo ni los comprobantes de pago de liquidaciones de remuneraciones. Para sancionar describe el mismo acto administrativo por enunciación de la infracción el “No mantener toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización” aplicando para justificar la sanción, la infracción de los artículos 31 y 32 del DFL 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo, es decir, aplica una sanción contenida en la norma que regula las funciones y estructura a la Dirección del Trabajo, por medio de su ley orgánica. En tiempo y en forma, dicha multa fue reconsiderada solicitando dejarla sin efecto, esto por cuanto, de los enunciados contenidos para sancionar, no fueron consignados “los períodos de los comprobantes” a los que se hace referencia no estarían en el lugar en que fue inspeccionado, siendo esto de relevancia, para poder, justificar lo que, supuestamente no se encontraba y poder enmendar esto, en el tiempo intermedio, pero de lo cual, no se tuvo nunca una respuesta de la fiscalizadora. De conformidad con el artículo 508 del Código del Trabajo, la actora ha sido notificada con fecha 8 de julio del año en curso, de la resolución administrativa de la Inspección Provincial del Trabajo de Linares N° 703-2728/2022 de la misma fecha 8 de julio de 2022, la cual desestima, según sus propios argumentos, las reconsideraciones efectuadas en contra de la multa originalmente cursada, sosteniendo su rechazo sólo en cuanto: Que de los antecedentes tenidos a la vista, esto es el expediente administrativo de multa nº 1826.22.06, del análisis del informe de fiscalización, no se logra acreditar por la empresa el error de hecho señalado, puesto que en nada incide lo señalado por ella, en cuanto a que la multa debió señalar los periodos de pago de remuneraciones, pues la multa se cursó por no mantener en el establecimiento de la Farmacia ubicada en la calle independencia Nº 536 los
Fallo
fallo en algo que, debe ser consignado en aras del debido proceso sancionador, es decir, omite fundamentar con hechos la gravedad que importa el supuesto hecho constatado. Señala el artículo 7º de la constitución Política de la República de Chile. Como bien sabe el tribunal esta norma discrimina que, el órgano del estado actúa: 1) previa investidura; 2) dentro de su competencia; y 3) en la forma prescrita en la ley, reitero “en la ley”, por lo que no tiene otra autoridad o derechos sino aquellos que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Artículo 1º de la ley Orgánica de la Dirección del Trabajo da las reglas dentro de las cuales debe ceñirse la dirección, y en especial, entrega las funciones a las cuales debe sujetarse la entidad administrativa. Así, el marco regulador de la actividad de la Inspección actuante está definida por su propia ley orgánica que la determina, y como se ha sostenido es ésta, la ley, quien le da el mandato legal dentro del cual debe ceñir y restringir su actividad de fiscalización el servicio, solo en cuanto “al cumplimiento” de las disposiciones legales referentes, en este caso, al trabajo, y que según la norma o resolución recurrida, serían las de los artículo 31 y 32 de la Ley Organiza Constitucional de La Dirección del Trabajo. Latamente ha sido sostenido por los Tribunales Superiores de Justicia de justicia, que la actividad administrativa de la Inspección del Trabajo “está facultada para determinar los
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Linares, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Partes del Juicio: Que son partes en este juicio laboral sobre Reclamación de Multa Administrativa MÓNICA LAURA PÉREZ VELÁSQUEZ y MARCELO CASTILLO SIBILLA, en representación de FARMACIAS LA REINA - PEÑALOLÉN SpA, sociedad del giro de su denominación, domiciliada en calle Simón Bolívar número 6288, comuna de la R
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