2do Juzgado de Letras de Talagante

IMPORTADORA Y EXPORTADORA ROCH LTDA/INSPECCION DEL TRABAJO DE TALAGANTE

Rol

I-6-2022

Fecha

29 de noviembre de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Que, con fecha catorce de julio de 2022, comparece don JOSÉ PATRICIO PEREIRA ESPÍNDOLA, abogado, en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA ROCH LTDA., RUT N°77.951.480-3, ambos con domicilio en calle Merced 152 Santiago, oficina 601; quien conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, interpone reclamo judicial en contra de la Resolución de Multa N°7388/22/39, de fecha 28 de Junio de 2022 emanada de la Inspección Provincial del Trabajo de Talagante y de don Hugo González Rojas, funcionario público, en su calidad de Inspector Jefe de dicha repartición, ambos domiciliados en calle Enrique Alcalde N°1341, comuna de Talagante, resolución que aplicó a su representada una multa de 1,60 IMM, equivalente a $ 391.911, a fin de que se deje sin efecto o se rebaje la multa en cuestión, por los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que expone en su reclamo Que con fecha 25 de noviembre de 2022 se celebró la audiencia única de contestación, conciliación y prueba, con la sola asistencia de la parte reclamante, en la cual se resolvió tener por evacuada la contestación en rebeldía de la parte reclamada, se hizo relación del reclamo, se llamó a las partes a conciliación sin que esta se produjera, se recibió la causa a prueba y la parte reclamante ofreció e incorporó prueba documental, realizó las correspondientes observaciones a la prueba y se fijó fecha para el día de hoy para la notificación de la sentencia definitiva. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte reclamante deduce reclamo judicial en contra de la Resolución de Multa interpuesta por Hugo Antonio González Rojas, Inspector Comunal del Trabajo de Talagante, de conforme al Anexo de Reclamo N°7388/22/39, por la suma de 391.911 pesos, aplicada por la Dirección del Trabajo, Inspección Provincial de Talagante, de fecha 28 de Julio de 2022 y notificada a la empresa por medio de correo electrónico, con esa misma fecha. Inicia señalando que su parte incurrió de forma involuntaria en una serie de sanciones, en que la inspección del trabajo termina sancionándola por no hacer envío de la documentación solicitada, según su resolución, en tiempo y forma. Sin embargo, hace mención que dicha documentación si se encontraba en su poder, pero por problemas de coordinación involuntaria se incurrió en dicha circunstancia, aumentada por la circunstancia de que es primera vez que dicha parte estaba envuelta en este tipo de situaciones, ya que nunca había despedido a un trabajador por falta de probidad. Así las cosas, conforme a los artículos 31 y 32 del D.F.L, N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, procede la multa reclamada por la siguiente infracción: No exhibir toda la documentación necesaria para efectuar la Conciliación. La parte menciona que, en la resolución de multa recurrida se ha incurrido un error de hecho por parte de la Inspección del Trabajo ya individualizada, así como también por parte de la fiscalizadora en su manifiesto, al momento de cursar la multa, así como la calificación jurídica de los hechos. Luego de señalar una serie de documentos que serán acompañados, hace la mención que en ningún caso el trabajador denunciante señala que fue despedido por una causal contemplada en el artículo 160 N°1 del Código del trabajo: Conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, correspondiente a la “Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones.”. Señala que es menester aclarar que el trabajador denunciante, fue despedido por incurrir en hurtos de carácter reiterado en la empresa de la actora, dedicada a la distribución y venta de muebles a diferentes empresas del retail, y que dicha situación fue mencionada en el acta de conciliación, existiendo una querella pendiente al respecto ventilada ante el Juzgado de Garantía de Talagante, en causa Rit

Fallo

Por tanto, la sola aplicación de multas en contra de la actora, por la no presentación de algunos documentos ante la inspección del trabajo, no es más que un acto arbitrario por parte de la institución administrativa, ya que previamente debió también haber tenido en consideración la seriedad de la querella presentada esta parte. Señala que no es posible que ningún funcionario público, que ante éste tipo de conductas, que sin lugar a dudas son constitutivas de delito, se pasen por alto y se sancione al empleador, por no acompañar por ejemplo el libro de control de asistencia, cuando no denuncia el no pago de horas extraordinarias y este tipo de hechos y que solo permanezca en el funcionario el interés de imponer sanciones en contra de una empresa, aun cuando la contraria, haya sido la que a todas luces haya incumplido como sus obligaciones como trabajador. Finalmente, conforme a lo expuesto, es imperativo expresar lo arbitrario e improcedente de la aplicación de multas en contra de esta parte, solicitando por consiguiente que se rechacen dichas multas, por injustificadas. Finalmente solicita que se ordene dejar sin efecto la multa individualizada, por manifiesto error de hecho que ha hecho suya la resolución reclamada dictada por el jefe de la Inspección Comunal del Trabajo de Talagante conforme lo dispone el íntegro cumplimiento de la legislación laboral, o reducirlas en su defecto al menor rango legal por no cumplirse los presupuestos legales que la originan, todo ello con

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Talagante, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós VISTOS Que, con fecha catorce de julio de 2022, comparece don JOSÉ PATRICIO PEREIRA ESPÍNDOLA, abogado, en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA ROCH LTDA., RUT N°77.951.480-3, ambos con domicilio en calle Merced 152 Santiago, oficina 601; quien conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, interpone reclamo judicial en contra de la

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