TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A/INVERSIONES EL TORO SPA
Rol
C-358-2020
Fecha
17 de diciembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Al folio 1 con fecha 23 de enero de 2020, comparece doña María Inés Mellado Fontenelle, abogado, domiciliada en calle Antonio Varas 979 oficina 603 de Temuco, en representación de la sociedad TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A., sociedad comercial, del mismo domicilio, e interpone demanda ejecutiva en contra de INVERSIONES EL TORO SPA, sociedad comercial, representada por doña María Cristina Toro Robles, ignora profesión, ambos con domicilio en calle Los Paraguas N°1960 de Temuco, y en contra de doña MARIA CRISTINA TORO ROBLES, ignora profesión, con domicilio en calle Los Paraguas N°1960 de Temuco, esta última en su calidad de fiadora, y codeudora solidaria, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de ambos y en definitiva acogiéndose la demanda, se ordene seguir adelante ejecución por la suma de $9.095.719, más intereses y las costas. Funda su demanda en que Tanner Servicios Financieros S.A es dueño de un pagaré que adeuda la ejecutada, suscrito con fecha 13 de diciembre de 2019, por la suma de $9.095.719.- por concepto de capital, más intereses a razón de una tasa anual de 19,23% suma que se obligó a pagar el día 30 de diciembre de 2019.- Indica que consta en el pagaré que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengará un interés anual igual al interés máximo convencional que la ley permite para operaciones de crédito de dinero no reajustable por el periodo comprendido entre la fecha de la mora o simple retardo y hasta el día de su pago efectivo.- Expresa que llegada la fecha de vencimiento, esto es el 30 de diciembre de 2019 la deudora no pagó, por lo que adeuda a su representado la suma de $9.095.719.- por concepto de capital, más un interés del 19,23% anual devengado desde el 13 de diciembre de 2019 y hasta el 30 de diciembre de 2019 y desde esta última fecha y hasta el día del pago efectivo el interés máximo que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables. Agrega que ha firmado c
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, declaradas admisibles las excepciones opuestas, se recibieron a prueba, término durante el cual la parte ejecutada no aparejó a los antecedentes ninguna probanza. SEGUNDO: Que respecto de la primera excepción, el demandado indica que no se encuentra determinado el interés que a cada cuota corresponde, sin embargo, dicho argumento será desoído, por cuanto el pagaré no está pactado en cuotas, considerando además que el artículo 438 en su inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, señala que debe RIT« » Foja: 1 entenderse por cantidad líquida no sólo la que tenga actualmente esa calidad, sino que aquella que puede liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con los datos que el título suministre, lo que ocurre en este caso, pues de acuerdo al estudio del título se pactó el cumplimiento de la obligación en una fecha determinada, detallando el acreedor los intereses aplicables; por lo que se rechazará la excepción opuesta como se dirá. TERCERO: Que en cuanto a la segunda excepción opuesta, a saber, la concesión de esperas o la prórroga del plazo, conforme al artículo 1698 del Código Civil, igualmente correspondía a la ejecutada acreditar que contaba con una prórroga en el pago que alega se le habría concedido, lo que no hizo, por lo que también se rechazará esta excepción. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1698, 2144 y 2145 del Código Civil, 144, 160, 169, 170, 254, 434, 464 N° 7 y 11 del Código de Procedimiento Civil y Ley 18.092
Fallo
se declararon admisibles las excepciones y se recibió a prueba, notificándose a las partes como consta al folio 26 y 27. Al folio 31 de ordenó la reactivación del probatorio conforme la ley 21.226, notificándose a las partes como consta de los folios 32 y 33. Al folio 16, con fecha 16 de diciembre de 2021, encontrándose la causa en estado, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, declaradas admisibles las excepciones opuestas, se recibieron a prueba, término durante el cual la parte ejecutada no aparejó a los antecedentes ninguna probanza. SEGUNDO: Que respecto de la primera excepción, el demandado indica que no se encuentra determinado el interés que a cada cuota corresponde, sin embargo, dicho argumento será desoído, por cuanto el pagaré no está pactado en cuotas, considerando además que el artículo 438 en su inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, señala que debe RIT« » Foja: 1 entenderse por cantidad líquida no sólo la que tenga actualmente esa calidad, sino que aquella que puede liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con los datos que el título suministre, lo que ocurre en este caso, pues de acuerdo al estudio del título se pactó el cumplimiento de la obligación en una fecha determinada, detallando el acreedor los intereses aplicables; por lo que se rechazará la excepción opuesta como se dirá. TERCERO: Que en cuanto a la segunda excepción opuesta, a saber, la concesión de esperas o la prórroga del plazo, conforme al artícul
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RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Temuco CAUSA ROL : C-358-2020 CARATULADO : TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A/INVERSIONES EL TORO SPA Temuco, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno VISTOS: Al folio 1 con fecha 23 de enero de 2020, comparece doña María Inés Mellado Fontenelle, abogado, domiciliada en calle Antonio Varas 979 oficina 603 de Temuco, en
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