Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

RIQUELME/ITAU-CORPBANCA S.A.

Rol

O-223-2022

Fecha

29 de noviembre de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit N° O-223-2022, compareciendo don SERGIO HERNÁN RIQUELME SALAZAR, cesante, domiciliado en calle Montahue número 2479 de esta comuna, representado en juicio por el abogado don Danilo Bascuñán Villablanca, y la demandada ITAÚ CORPBANCA S.A., del giro de su denominación, representado por don Marcelo Andrés Martínez Espinoza, ambos domiciliados en avenida Constitución número 550 de la ciudad de Chillán, asistida en audiencia por el abogado don Joaquín Vega Montalva.

Fundamentos

CONSIDERANDO:   PRIMERO: Que don Sergio Hernán Riquelme Salazar interpuso demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Itaú Corpbanca S.A., representado por don Marcelo Andrés Martínez Espinoza, solicitando acogerla a tramitación y previas las audiencias de rigor, declare lo siguiente: a) Que fue despedido el 30 de junio del año en curso, último día que prestó servicios para la demandada, por la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, consagrada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo; b) Que dicho despido de que fue víctima, es improcedente. c) Que se condena a la demandada a pagar por concepto de incremento del treinta por ciento de la indemnización por años de servicio establecida en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, la suma de $3.529.391.- d) Que se condena a la demandada a pagar por concepto de reintegro del saldo de cuenta del seguro de cesantía de la Administradora de Fondo de Cesantía la suma de $2.241.963.- e) Todo lo anterior con los intereses y reajustes de acuerdo a lo señalado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. f) Que la demandada debe ser condenado al pago de las costas de la causa. Indica que el 20 de agosto de 2018 ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada Itaú Corpbanca S.A. en calidad de ejecutivo clientes pyme senior, en las dependencias ubicadas en avenida Constitución número 550 de la comuna de Chillán. Agrega que en su contrato de trabajo se pactó una remuneración consistente en un sueldo base mensual de $2.004.800, siendo su última remuneración mensual devengada de junio del año en curso, la suma bruta de $3.418.433, según el siguiente desglose; sueldo base mensual $2.432.669, gratificación legal $608.167, colación: $104.224, incentivo por feriado legal $68.707, AGIR mensual Pyme $108.667, semana corrida $27.167, asignación movilización teletrabajo $68.821.- Relata, en cuanto al plazo del contrato de trabajo, que éste era de carácter indefinido. Manifiesta que se pactó en la cláusula tercera de su contrato de trabajo, que se encontraba excluido de la limitación de la jornada de trabajo y control de ella, de acuerdo al inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo. No obstante debía cumplir sus funciones de lunes a viernes. Sostiene, en cuanto a la naturaleza de sus funciones, que éstas se encuentran detalladas en la cláusula cuarta de su contrato de trabajo, esto es, ejecutivo de cuentas de pymes senior, y que en términos prácticos consistía en administrar el riesgo de la cartera asignada de clientes, así como la gestión integral, sus empresas y personas relacionadas, administrar una gestión de servicio y atención de clientes, así como coordinar la solución de sus requerimientos, administrar la venta y cruces de productos, prospección, búsqueda y apertura de nuevos clientes y negocios, fidelización y mantención de clientes actuales, colaborar con el equipo/sucursal en e

Fallo

Por tanto, debe considerarse objetiva la aplicación de la causal de necesidades de la empresa, no porque esta se genere con motivo de un hecho ajeno a la voluntad del empleador, sino que por el hecho de que la decisión adoptada exhibía una fundamentación de carácter técnica o económica, es decir, que la decisión de despedir trabajadores por la causal en referencia no sea arbitraria. Expone que en el presente caso su mandante se vio en la necesidad y obligación de implementar una reorganización que permitiera mejorar la baja productividad que tenía el actor, impactando directamente en la sucursal y las metas proyectadas, debiendo por tanto proceder a la desvinculación del actor, entre otras medidas. Señala que en esta misma línea, cabe recordar lo dispuesto en el número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que se relaciona directamente con la esencia del derecho a desarrollar cualquier actividad económica, lo que implica necesariamente la organización y disposición de sus activos y trabajadores, en función de la economía y su negocio, teniendo el derecho las empresas a tomar decisiones que estimen necesarias y más adecuadas para organizar su actividad. b) Que se trate de una necesidad grave: Ello está dado por el alicaído rendimiento del propio actor en el desempeño de su cargo, circunstancia que resultaba insostenible para su representada. En este sentido, la necesidad de reorganizarse por parte de la empresa reviste un carácter urgente, que, de

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Los Ángeles, veintinueve de noviembre dos mil veintidós.      VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit N° O-223-2022, compareciendo don SERGIO HERNÁN RIQUELME SALAZAR, cesante, domiciliado en calle Montahue número 2479 de esta comuna, representado en juicio por el abogado don Danilo Bascuñán Villablanca, y

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