Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

SALINAS/SANDOVAL

Rol

M-665-2022

Fecha

29 de noviembre de 2022

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos indicados en el libelo. No hay relación laboral sino que un contrato de asociación o cuentas en participación. Doña Lorena arrendó al demandante su vehículo para que realizara la actividad de transporte colectivo de pasajeros. El arriendo semanal era de $80,000 y las utilidades quedaban para el demandante. No hay pago de una suma de remuneración, es el demandante el que tiene que pagar semanalmente a doña Lorena la cuota que se establecido en el contrato. En cuanto a la planilla de recorrido, nada tiene que ver con doña Lorena Contreras, sino que el monto de $1500 debía pagarlo directamente a la línea de colectivos para poder realizar el recorrido. Por otro lado, el demandante en que determinaba su horario de trabajo, si trabajaba o no trabajaba, sin que recibiera ningún tipo de orden ni instrucción por parte de doña Lorena Contreras, por lo que solicita el rechazo a la demanda con costas. Respecto de don Guido Sandoval alega que niega la existencia de cualquier relación contractual con el demandante. Don Guido no es el propietario del vehículo conducido por el actor, sino que el representante legal de la línea Sotracol, que otorga un recorrido para el transporte público y beneficio de la comunidad. El contrato del demandante fue terminado producto de sus reiterados malos tratos con sus colegas y porque no cumplía con el reglamento de la línea. En el primer reclamo que el demandante hizo ante la inspección del trabajo se indica que era contra doña Lorena Contreras y no se mencionaba ningún tipo de relación con don Guido Sandoval. Es más, dijo que fue dueño ordena Contreras la que había puesto término a la relación laboral. Sólo en el otro reclamo se menciona a don Guido y a doña Lorena como co-empleadores, por lo que lo solicita rechazo la demanda en su contra. TERCERO: En la interlocutoria de prueba se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.- Existencia de la relación laboral entre el actor y los demandados, en

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos comparece don CRISTIÁN MARCELO SALINAS GALLEGOS, conductor, domiciliado en Laguna San Rafael 1742, comuna de Padre Las Casas, deduciendo demanda en Procedimiento Monitorio en contra de sus ex empleadores como co-empleadores doña LORENA DEL PILAR CONTRERAS ERICES, RUT. 13.583.673-7, comerciante, y don GUIDO SANDOVAL SALINAS, RUT. 7.068.948-0, ignora profesión u oficio, ambos demandados domiciliados para estos efectos en calle Vicente Pérez Rosales 01640, Temuco. Funda su demanda en que con fecha 14 de marzo de 2022, ingresó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para sus ex empleadores Lorena del Pilar Contreras Erices y Guido Sandoval Salinas, en calidad de conductor de taxi colectivo en la línea 111 que recorre parte urbana de la comuna de Temuco. Sus jefes directos fueron la demandada Lorena Contreras Erices y Guido Sandoval Salina. De acuerdo a los hechos, ya que nunca se formalizó su contrato de trabajo, las condiciones laborales fueron las siguientes: Las funciones específicas que desempeñó consistieron en labores de conductor de taxi colectivo en la “línea 111 Azul”, lo que implicaba conducir un vehículo de propiedad de uno de mis co-empleadores a través del recorrido prefijado en la línea y trabajar gran parte del día para hacer la cuota diaria del vehículo más su remuneración mensual, última que estaba compuesta por todo aquel excedente se generara una vez cumplida la cuota diaria, y, en esas circunstancias, la jornada laboral debía extenderse en al menos 9 horas días al volante. Ingresó al trabajo, después de que un colega llamado “Damián” lo contactara y lo recomendara con doña Lorena y don Guido, quienes necesitaban a un conductor serio para su línea, y su calidad de pastor evangélico generó en ellos una natural confianza. Fue así como don Guido Sandoval, en su calidad de accionista mayoritario y representante legal de la línea 111, lo contactó vía telefónica y lo citó al terminal de colectivos ubicado en Vicente Pérez Rosales 01640, Temuco, a fin de sostener una reunión. Acudió a la reunión en la que se encontraban ambos empleadores, quienes le explicaron que doña Lorena era la dueña del vehículo y a quien debía depositarle semanalmente $80.000.- por el uso del vehículo en su cuenta RUT, y que don Guido era el accionista mayoritario del terminal. Le mostraron el automóvil que estaría a su cargo, que apreció en aparentes buenas condiciones. Se le indicó que el sueldo sería aproximadamente de $550.000.- y que el contrato de trabajo se formalizaría en la brevedad con el contador de la oficina, recalcando que ellos se harían cargo de todas las cotizaciones previsionales. Para el uso diario del vehículo, como conductor debía pagar una cuota diaria de $1.500.- directamente a don Guido, denominada “planilla” y que constituía una autorización con la que debía contar para trabar diariamente. Además, el costo diario de bencina que generaba el uso del vehículo era descontado de

Fallo

por tanto, ejercen el giro de transportes menor de pasajeros. DECIMO PRIMERO: En relación a la remuneración del actor, no estando formalizado su contrato de trabajo, se tendrá como cláusula del contrato que percibía una equivalente a $550.000, de conformidad al artículo 9 inciso penúltimo del Código del Trabajo. DECIMO SEGUNDO: En cuanto al despido, no se ha justificado por los demandados el cumplimiento de las obligaciones del artículo 162 del Código del Trabajo ni acreditado hechos que configuren causal alguna de terminación de contrato, por lo que se declarará que existió un despidos verbal y sin invocación de causal-. DECIMO TERCERO: En relación a las prestaciones demandadas, habiéndose acreditado la existencia de un contrato de trabajo y no habiéndose probado que ellas se encuentran solucionadas, corresponde acoger íntegramente la demanda deducida. Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 10, 22, 63, 67, 73, 162, 168, 456 y 459 del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se HACE LUGAR a la demanda deducida por don CRISTIÁN MARCELO SALINAS GALLEGOS, en contra de doña LORENA DEL PILAR CONTRERAS ERICES, RUT. 13.583.673-7, comerciante, y don GUIDO SANDOVAL SALINAS, RUT. 7.068.948-0, declarándose que entre las partes existió relación laboral desde el 14 de marzo de 2022 y hasta el 11 de agosto de 2022, con características de informalidad y que terminó mediante un despido verbal y sin invocación de causal legal, condenándose a ambos demandados, en su calidad

Texto Completo (Preview)

Temuco, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos comparece don CRISTIÁN MARCELO SALINAS GALLEGOS, conductor, domiciliado en Laguna San Rafael 1742, comuna de Padre Las Casas, deduciendo demanda en Procedimiento Monitorio en contra de sus ex empleadores como co-empleadores doña LORENA DEL PILAR CONTRERAS ERICES, RUT. 13.583.673-7, comercian

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