PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./OLIVARES
Rol
C-311-2020
Fecha
16 de diciembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1 comparece Mario Morales Ibáñez, abogado, domiciliado en Aníbal Pinto 509, oficina 602, ciudad de Concepción, en representación judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por Gastón Bottazzini, argentino, casado, economista y Juan Espinosa Fuentes, chileno, casado, ingeniero civil, todos domiciliados en Agustinas Nº715, oficina 310, Santiago, interponiendo demanda ejecutiva en contra de don MANUEL ANTONIO OLIVARES SOTO, ignora profesión u oficio, domiciliado en Janequeo N°14, comuna de Lebu, por las consideraciones de hecho y de derecho que señala. Afirma que su representada es dueña y legítima tenedora del pagaré Nº1762844, por la suma de $2.800.087, con vencimiento al día 11 de junio de 2020, suscrito en representación del demandado por Promotora CMR Falabella S.A., según mandato especial que acompaña, otorgado a la sociedad recientemente nombrada para que en su nombre y representación suscriba pagarés y reconozca deudas en beneficio de su representada Promotora CMR Falabella S.A. Agrega que la firma del mandatario del demandado en el pagaré se encuentra autorizada ante Notario, razón por la cual se encuentra preparada la vía ejecutiva en su contra conforme a lo dispuesto en el Art. 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que la obligación demandada es líquida, actualmente exigible y su acción ejecutiva no está prescrita. Por tanto, en mérito de lo expuesto, disposición citada y los artículos 102 y siguientes de la Ley 18.092 y demás pertinentes, solicita tener por deducida demanda ejecutiva y despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de MANUEL ANTONIO OLIVARES SOTO, ya individualizado, por la cantidad de $ 2.800.087, más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables y las costas de la presente causa; ordenando que un ministro de fe lo requiera de pago y, si no lo hiciere, se embarguen bienes suficientes, raíces o muebles, de su propi
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que expone, deduciendo las excepciones del Nº14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la nulidad de la obligación y la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Sostiene en relación a la excepción del Nº14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que consta de los documentos que el pagaré cobrado en autos fue suscrito en su representación por un mandatario, Promotora CMR Falabella S.A., a través de su apoderado Sergio Daniela Ulloa Ojeda, mandatario que, sin embargo, lo suscribió ante notario y liberó al tenedor de la obligación de protestarlo, en virtud de mandato de contrato de autos. Afirma que si bien efectivamente dicho mandato existe, éste adolece de un vicio de nulidad que lo invalida. Es del caso que Promotora CMR Falabella S.A., como mandatario, excedió las facultades conferidas por su representado en virtud del referido mandato. El reproche que esa parte alega, junto con haber suscrito el pagaré de autos en virtud de un mandato viciado, es haberlo suscrito autorizando la firma del suscriptor ante notario y liberando al beneficiario del pagaré de la obligación de protestarlo, circunstancias que exceden las facultades otorgadas al mandatario, lo que privaría de eficacia a tales cláusulas del pagaré y, por lo mismo, al pagaré como título ejecutivo, pues sin estas no podría sustentarse la acción ejecutiva de autos, de forma tal que el pagaré es nulo y debe negarse lugar a la ejecución. Argumenta que la suscripción de un pagaré puede hacerse bajo distintas modalidades: a) pura y simple, esto es, suscribiendo el documento y entregándolo al beneficiario; b) liberando al tenedor o beneficiario de protestar el documento, dejando sin aplicación las disposiciones que lo reglamentan, esto es, el párrafo séptimo de la Ley 18.092 (artículos 59 a 78); c) autorizando un notario u oficial de registro civil, en las comunas en donde no tenga asiento un notario, la firma del obligado. Conforme lo dispone el N°4 del artículo 13 en relación con el artículo 107 de la citada ley, el pagaré además de las menciones esenciales puede contener la cláusula “sin obligación de protesto”, con lo que queda claro que se trata de una cláusula accidental y que requiere mención expresa, de lo contrario no se entiende Foja: 1 incorporada al contrato. Es una facultad totalmente ajena a la regulación normal que se le da al pagaré, constituyéndose de esta manera en una facultad específica que debió haber estado incluida en las cláusulas del mandato. Por el contrario, la obligación de protesto por falta de pago constituye una obligación de la naturaleza del pagaré, como se desprende de los artículos 59 y siguientes en relación con el artículo 107, todos de la Ley 18.092. La forma cómo se suscriba el pagaré determinará el procedimiento a utilizar, debiendo dejarse en claro que sie
Fallo
Por tanto, en mérito de lo expuesto, disposición citada y los artículos 102 y siguientes de la Ley 18.092 y demás pertinentes, solicita tener por deducida demanda ejecutiva y despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de MANUEL ANTONIO OLIVARES SOTO, ya individualizado, por la cantidad de $ 2.800.087, más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables y las costas de la presente causa; ordenando que un ministro de fe lo requiera de pago y, si no lo hiciere, se embarguen bienes suficientes, raíces o muebles, de su propiedad y se siga adelante la ejecución hasta efectuarse entero y cumplido pago de lo adeudado. A folio 3 se ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo. Foja: 1 A folio 17 del cuaderno principal consta notificación de la demanda y requerimiento de pago del demandado de autos. A folio 18 comparece don Mario Espinoza Valderrama, abogado, en representación del ejecutado, oponiendo excepciones y solicitando que ésta sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas al ejecutante, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que expone, deduciendo las excepciones del Nº14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la nulidad de la obligación y la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Sostiene en relación a la excepción del Nº14 del artículo 464 del Código
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Foja: 1 FOJA: 30 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de Lebu CAUSA ROL : C-311-2020 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./OLIVARES Lebu, diecis is de Diciembre de dos mil veintiunoé VISTO: A folio 1 comparece Mario Morales Ibáñez, abogado, domiciliado en Aníbal Pinto 509, oficina 602, ciudad de Concepción, en representación judicial de PROMOTORA CMR FALABELL
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