1º Juzgado de Letras de Ovalle

VALDIVIA/CONSTRUCTORA URBANA LIMITADA

Rol

O-5-2022

Fecha

28 de noviembre de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y conforme lo determina la primacía de la realidad la relación laboral existió respecto de todo el grupo de empresas que aquí se demanda. Se trató en la especia de una relación laboral de carácter indefinido que se extendió desde el 21 de septiembre de 2016 al 29 de diciembre de 2021. 2°) La jornada de trabajo, fue de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, distribuida en 9 horas diarias con una interrupción de 60 minutos para colación. 3°) La remuneración pactada o convenida en el último de sus contratos fue por la suma de $301.000, más una gratificación del 25% mensual, sin embargo, su última remuneración asciende a la suma de $421.250 que corresponde a la del mes de noviembre de 2021, sin embargo, conforme a la primacía de la realidad la remuneración se componía de la siguiente forma: Sueldo base de $301.000. Gratificación del 25%. Comisiones que corresponde a un porcentaje del 0,005% de cada departamento o unidad vendida, y un 0,0035% por cada promesa de venta sin embargo, durante meses no hubo posibilidad de concretar ninguna venta debido a la mala situación económica y legal de las demandadas. Beneficio de casa habitación: la demandada suministró a la trabajadora el beneficio de habitar en un departamento de las demandadas, entregándole gratuitamente el uso y goce del departamento 326 de la torre 3, del condominio Altos del Limarí, ubicado en calle 11 de septiembre, nro 178, Ovalle, beneficio que debe avaluarse en al menos $300.000. 4°) Sin perjuicio de ello para todos los efectos legales y previsionales solo corresponde considerar el total haberes de la última remuneración percibida que corresponde a la del mes de noviembre de 2021, por la suma de $421.250 a la que hay que sumar el beneficio de casa habitación por la suma de $300.000, lo que hace un total de $721.250, suma que debe considerarse para los efectos de cuantificar y calcular el pago de las indemnizaciones y demás prestaciones laborales que aquí se demandan. 5°) El contrato f

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este tribunal se inició causa seguida por despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones e indemnizaciones, además de declaración de empleador único y subterfugio o fraude laboral, solicitado en procedimiento de aplicación general, mediante demanda entablada por Juan Pablo Corral Gallardo, abogado, C.N.I. N°13.548.117-3, domiciliado en calle Libertad N˚555, Ovalle, en representación convencional de doña SANDRA FABIOLA VALDIVIA GONZALEZ, CNI N˚ 14.901.290-7, en calle 11 de Septiembre, N˚ 178, departamento 326, torre 3, condominio Altos del Limarí, N˚ 560, Ovalle, en contra de URBANA INMOBILIARIA SOCIEDAD ANÓNIMA, RUT N° 76.077.197-K, INMOBILIARIA E INVERSIONES SANTA EMA LIMITADA, RUT N° 78.811.7403, INVERSIONES R2 LIMITADA, RUT 7693.486-0, MIRADOR OVALLE SPA., RUT 76.414.833-9, INMOBILIARIA SALAMANCA SPA., RUT 76.477.654-2, SANTA EMA COMERCIAL SPA., RUT N° 76.466.102-8, SANTA EMA ADMINISTRADORA INMOBILIARIA SPA., ARTES I SPA., RUT N° 76.324.502-0, INMOBILIARIA VISTA SOL SPA., RUT N° 76.584.233-6, CONSTRUCTORA URBANA LIMITADA, RUT N° 76.709.820-0, todas ellas del giro de la construcción y venta de inmuebles, y representadas legalmente conforme al artículo 4° del C. del Trabajo por CLAUDIO EDUARDO REYES VERA, RUT 09.239.232-5, todos domiciliados indistintamente en Las Rojas Poniente 1645, La Serena, también en Avenida Gabriela Mistral Nº2552, San Joaquín, La Serena y con faenas en Avda. El Romeral N° 285, Ovalle. SEGUNDO: Fundamenta su demanda señalando lo siguiente: 1°) Su representada ingresó a trabajar bajo vínculo de subordinación y dependencia (relación laboral formal), para la demandada SANTA EMA COMERCIAL SpA., RUT NM 76.466.102-8, desde el 21 de septiembre de 2016, a fin de cumplir labores como “Asesor Inmobiliario”, “Ejecutiva de Ventas”, traduciéndose ello en la práctica en la promoción y venta de departamentos en los proyectos en los que participaban las demandadas como una misma unidad económica en la comuna de Ovalle, en sus diversos proyectos inmobiliarios como lo fue en las Salas de Ventas “Altos del Limarí”, ubicada en Avda. 11 de Septiembre N° 171, Ovalle o en cualquiera de las Salas de Ventas de Santa Ema o Urbana Inmobiliaria (nombres de Fantasía que utilizan las demandadas en sus proyectos), dichas funciones se desarrollaron y cumplieron eficientemente sin solución de continuidad desde el 21 de septiembre de 2016, hasta el 29 de diciembre de 2021, fecha en la que hizo uso de su derecho al despido indirecto. En el transcurso de la relación laboral, firmó contratos con dos empresas del Holding primero con Santa Ema Comercial SpA., Rut N˚ 76.466.102-8, y luego con Urbana Inmobiliaria S.A., Rut 76.077.197-K, sin embargo, como se explicará y acreditará ello es solo en la formalidad ya que en la realidad de los hechos y conforme lo determina la primacía de la realidad la relación laboral existió respecto de todo el grupo de empresas que aquí se demanda. Se trató en la especia de una relac

Fallo

fallo es del siguiente tenor: “Décimo: Que bajo el nuevo marco regulatorio de la subcontratación, la posibilidad de imputar las consecuencias de la ineficacia del despido por deuda previsional al empresario principal y, en su caso, al contratista, no presenta dificultades desde la perspectiva de lo que es el alcance objetivo de la responsabilidad que se analiza, al estar comprendidos en los términos “obligaciones laborales y previsionales de dar”, como ya se ha señalado, los efectos de la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, siempre y cuando los supuestos fácticos de la nulidad - laguna previsional y despido- se produzcan durante la vigencia del contrato o subcontrato de obra o servicio, en atención al alcance temporal que la ley le asigna.” De esta manera, basta que durante la relación de subcontratación hayan existido ambas condiciones (deuda en las cotizaciones previsionales en ese período y despido) para que la empresa principal se considere solidaria o subsidiariamente responsable del pago de todas las obligaciones que nazcan para el trabajador, con motivo de la declaración de nulidad de dicho despido y que, esencialmente, son el pago de remuneraciones y de cotizaciones previsionales hasta que se enteren correcta y completamente las cotizaciones adeudadas. Ante esta nueva realidad, la empresa principal debe controlar con rigurosidad el cumplimiento por parte del contratista de las obligaciones laborales y previsionales, ejerciendo su derecho de información

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Ovalle, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este tribunal se inició causa seguida por despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones e indemnizaciones, además de declaración de empleador único y subterfugio o fraude laboral, solicitado en procedimiento de aplicación general, mediante demanda entablada por Juan Pablo Corral Galla

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