SILWAL/EVENTOS HENGFENG LI E.I.R.L
Rol
O-557-2022
Fecha
29 de noviembre de 2022
Materia
Descanso días festivos, Descanso dominical, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos pacíficos o no controvertidos. Se recibió la causa a prueba y se fijó como hechos a probar: 1.- Efectividad que los actores prestaron servicios a la demandada. En la afirmativa naturaleza, términos y duración de dichos servicios. 2.- Efectividad que los actores pusieron término a su contrato de trabajo por auto despido. En la afirmativa, causas y circunstancias que rodearon la terminación de los servicios. 3.- Efectividad de adeudarse a los actores el pago de feriado proporcional. En la afirmativa, monto adeudado por este concepto. 4.- Efectividad de adeudarse a los actores el pago de días festivos de todo el periodo trabajado. En la afirmativa, monto adeudado por este concepto. 5.- Efectividad de adeudarse a los actores el pago de propinas por todo el periodo trabajado. En la afirmativa, monto adeudado por este concepto. 6.- Efectividad de adeudarse al actor Keshab Silwal la remuneración de 01 al 16 de julio de 2022. En la afirmativa, monto adeudado por este concepto. Hecho, las demandantes ofrecieron los medios de prueba que rendiría en la audiencia de juicio, la demandada atendida su incomparecencia y rebeldía no ofreció prueba. Así las cosas, las demandantes, en la audiencia de juicio rindieron la prueba ofrecida, no asistiendo en dicha oportunidad la demandada, medios de convicción que fueron legalmente incorporados en dicha audiencia y que constan de manera íntegra en el registro de audio. Formuladas las observaciones a la prueba, se fijó día y hora para notificar a las partes, conforme lo prevenido en el artículo 457 del Código del Trabajo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
considerando lo preceptuado en el artículo 423 del mismo cuerpo legal, el cual establece la competencia relativa de los Juzgados de Letras del Trabajo, señalando que será juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o del lugar en que se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante. En este orden de ideas, el tribunal de S.S. es competente para conocer de la presente acción, toda vez que tanto el domicilio de la empresa como del lugar en que se prestaron los servicios, se encuentra en la ciudad de La Serena. 2.- PROCEDIMIENTO: Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 496 del Código del Trabajo, el cual establece: “Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por aplicación de los incisos 5° y 7° del artículo 162, y teniendo presente que para los efectos de la cuantía, esta demanda pretende respecto de Alexis Acevedo, la cantidad de $10.918.912 (diez millones novecientos dieciocho mil novecientos doce pesos); y respecto de Keshab Silwal $13.370.557 (trece millones trescientos setenta mil quinientos cincuenta y siete pesos), por lo que corresponde tramitarla a través del Procedimiento General. II. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 1.- Antecedentes del Inicio y Desarrollo de la Relación Laboral A.- FECHA DE INICIO DE RELACIÓN LABORAL: en el caso de Alexis Acevedo, la relación contractual se inició con fecha 01 de febrero del año 2019, habiendo firmado contrato de trabajo ante el notario público don Rubén Reinoso Herrera. En el caso de Keshab Silwal, la relación contractual se inició con fecha 16 de agosto del año 2016, habiendo firmado contrato de trabajo con fecha 02 de enero de 2019 y vigencia de contrato con fecha 15 de abril del año 2021, ambos ante el notario público don Rubén Reinoso Herrera. B.- NATURALEZA DE LOS SERVICIOS Y LUGAR DE TRABAJO: Las labores para las cuales fuimos contratados, correspondían al cargo de garzón, debiendo cumplir estas funciones en el restorán “Machu Picchu”, ubicado en Av. Cuatro Esquinas #3987, con Alberto Arenas, La Serena. C.- JORNADA DE TRABAJO: En cuanto a la jornada ordinaria, según el contrato de trabajo, estaba distribuida en 45 horas semanales, con un día de descanso a la semana y dos domingos libres al mes. El horario se dividía en turnos rotativos de la siguiente manera: de 10:00 a 17:30 horas; de 12:00 a 19:30 horas y de 17:00 a 00:30 horas. El tiempo extraordinario que excediera de las 45 horas semanales, se pagaría con el recargo legal sobre el sueldo base, siempre y cuando haya sido debidamente autorizado por su supervisor. D.- REMUNERACIÓN: El promedio de remuneración mensual bruta por el mes trabajado en forma íntegra, y para todos los efectos según dispone en el artículo 172 del Código del Trabajo, correspondía a la suma de $288.000 (trescientos veintiséis mil quinientos pesos); que actualizada a la fecha de prese
Fallo
POR TANTO, RUEGO A S.S., tener por interpuesta, dentro de plazo legal, demanda en procedimiento general por despido indirecto y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra del ex empleador EVENTOS HENGFENG LI E.I.R.L., RUT: 76.392.008-9. Representada legalmente por HENGFENG LI, cédula nacional de identidad n° 21.160.153-1, domiciliado en Av. Nocedal #7392, comuna de La Reina, Región Metropolitana, acogerla a tramitación y en definitiva se condene a la demandada a pagar las indemnizaciones y demás prestaciones consignadas en esta demanda, por las sumas que se indican o las que V.S., estime en derecho fijar conforme al mérito de autos. Que las sumas que se demandan deberán ser pagadas con los reajustes e intereses legales. Y que la demandada deberá pagar las costas que se fijen en la presente causa. SEGUNDO: Que el 26 de octubre de 2022 se llevó a efecto audiencia preparatoria, a la que solo comparecieron las demandantes y su apoderado, no compareciendo la demandada, ni persona alguna en su representación; se hizo una relación de la demanda y se tuvo por contestada esta última en rebeldía de la demandada; se declaró frustrado el llamado a conciliación, atendida la incomparecencia y rebeldía de la demandada; no se fijaron hechos pacíficos o no controvertidos. Se recibió la causa a prueba y se fijó como hechos a probar: 1.- Efectividad que los actores prestaron servicios a la demandada. En la afirmativa naturaleza, términos y duración de dichos servicios. 2.- Ef
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La Serena, martes veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ante este Juzgado del Trabajo de La Serena, en causa RIT N° O-557-2022 se interpuso con fecha 17 de agosto de 2022, demanda en los términos que se transcriben a continuación: Alexis Kenan Acevedo Brito, chileno, soltero, independiente, cédula nacional de identidad n° 15.881.
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