SAEZ CON FISCO DE CHILE COMISION MEDICA
Rol
M-671-2022
Fecha
28 de noviembre de 2022
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos también se incorporaron los informes mensuales de actividades, en los cuales consta que, además de labores administrativas (que se atribuyen a los programas) realizaba labores de recopilación y administración de inventario de existencia y bienes mueble de todas las dependencias a nivel regional durante todo el periodo. Consta también que, pese a que no trabajó siempre en el mismo programa según su contrato, siempre consigna iguales labores en los informes mensuales, por tanto, reafirma que sus labores eran generales en los hechos y reducidas a un programa en particular. (13°) Que, conjuntamente con lo anterior, consta también que los servicios se ejecutaron bajo las características propias de un contrato de trabajo. Debía cumplir una jornada que se establece en la cláusula octava del convenio a honorarios de 44 horas semanales (9 horas de lunes a jueves y 8 horas el viernes) con descuento en caso de un atraso mayor a 59 minutos. Además, para sus labores se le suministraban todos los implementos y materiales. Debiendo cumplir instrucciones y rendir cuenta. A lo que se añade que, en cada contrato, se le reconocen derechos propios de una relación laboral regulada en el Código del Trabajo como feriado y derecho a reposo médico. (14°) Que, en consecuencia, los hechos de que da cuenta la prueba rendida permiten concluir los servicios prestados por la demandante no se encuadran con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, esto es, cometidos específicos o labores no habituales, ya que, pese que los contratos señalan que su contratación es en el marco de un programa específico, en los hechos las funciones que desempeñaban excedía del programa y labores administrativas propias de la institución. Por tanto, se trata de una contratación a honorarios que encubre la incorporación de una persona para cumplir labores administrativas habituales propias del servicio y no un cometido específico. No desvirtúa la conclusión la declaración del testigo Fernando Salam
Fundamentos
considerando que entre las partes ha existido un contrato de trabajo, procede que se ordene a la Municipalidad el pago de las cotizaciones de seguridad social no descontadas y enteradas durante todo el tiempo que se prestaron los servicios, por aplicación del el artículo 3° de la ley 17.322 que señala que “se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden”.
Fallo
por tanto, reafirma que sus labores eran generales en los hechos y reducidas a un programa en particular. (13°) Que, conjuntamente con lo anterior, consta también que los servicios se ejecutaron bajo las características propias de un contrato de trabajo. Debía cumplir una jornada que se establece en la cláusula octava del convenio a honorarios de 44 horas semanales (9 horas de lunes a jueves y 8 horas el viernes) con descuento en caso de un atraso mayor a 59 minutos. Además, para sus labores se le suministraban todos los implementos y materiales. Debiendo cumplir instrucciones y rendir cuenta. A lo que se añade que, en cada contrato, se le reconocen derechos propios de una relación laboral regulada en el Código del Trabajo como feriado y derecho a reposo médico. (14°) Que, en consecuencia, los hechos de que da cuenta la prueba rendida permiten concluir los servicios prestados por la demandante no se encuadran con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, esto es, cometidos específicos o labores no habituales, ya que, pese que los contratos señalan que su contratación es en el marco de un programa específico, en los hechos las funciones que desempeñaban excedía del programa y labores administrativas propias de la institución. Por tanto, se trata de una contratación a honorarios que encubre la incorporación de una persona para cumplir labores administrativas habituales propias del servicio y no un cometido específico. No desvirtúa la conclusión la declaración del
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Concepción, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. En audiencias realizadas con fechas 15, 24 y 25 de noviembre de 2022, se llevó a efecto juicio en procedimiento monitorio en esta causa, en las cuales se rindió la prueba singularizada en las actas de las audiencias, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. Las partes son: Deman
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