ARAUJO/GODOY
Rol
O-7418-2021
Fecha
29 de noviembre de 2022
Materia
Costas, Despido indirecto, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda. Añaden desconocer los términos del despido, recayendo el peso de la prueba en la demandante, agregando que el demandado no presta servicios exclusivamente a sus representadas, sino que entienden que tienen otros clientes a los cuales presta servicios y con los que mantiene una relación comercial. Por su parte las demandadas principales, SOCIEDAD CHEF ENTRETIEMPO SPA, Y SOCIEDAD CHEF ENTRETIEMPO FOOD SPA, y LUIS RUBEN GODOY TORO, por si y en representación de las primeras, contentan igualmente la demanda, solicitando su rechazo, fundado en que con fecha 31 de marzo de 2020 y producto de la pandemia por Covid-19, se suscribió con la actora “Pacto de suspensión laboral de los efectos del contrato de trabajo”, cuya duración se extendería hasta el día 4 de noviembre de 2020 con expresa constancia que tras el termino, se restablecerían automáticamente y de pleno derecho la totalidad de sus efectos. Agrega que en virtud de lo indicado una vez terminado el plazo de suspensión, su parte se comunico con la totalidad de trabajadores la reincorporación, quienes retomaron en tiempo y forma sus labores, no obstante la trabajadora demandante no se presento, habiendo su parte intentado comunicarse con la demandante sin embargo a la fecha no se ha obtenido respuesta habiendo pagado sus cotizaciones previsionales. Finalmente niega haber incurrido en un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, ya que señala que en la clausula sexta del respectivo contrato de trabajo, la trabajadora autoriza para que el empleador le descuente de sus remuneraciones el tiempo no trabajado debido a atrasos, inasistencias” que es lo que sucedió. TERCERO: Que, en la audiencia preparatoria, el Tribunal llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. Que, fueron fijados los siguientes hechos pacíficos: a) Que las demandadas CHEF ENTRE TIEMPO SPA, SOCIEDAD CHEF ENTRETIEMPO FOOD SPA , Y LUIS GODOY TORO, constituyen un solo empleador. b) Que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña DEYANIRA BEATRIZ ARAUJO CHOURIO, auxiliar de cocina, domiciliada para estos efectos domiciliado para estos efectos en Arturo Prat Nº 1312, Santiago, quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por declaración de un solo empleador o unidad económica, subcontratación; despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de las empresas SOCIEDAD CHEF ENTRETIEMPO SPA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Luis Godoy Toro, ambos domiciliados en Santa Rosa N° 1503, comuna de Santiago; en contra de SOCIEDAD CHEF ENTRETIEMPO FOOD S.A, sociedad del giro restaurantes, suministro de comida y banqueteria legalmente representada por doña Camila Andrea Merino Romero, domiciliados en Santa Rosa 1503, Santiago, y en contra de don LUIS GODOY TORO, empresario gastronómico, domiciliados en Santa Rosa 1503, Santiago; todas demandadas como un solo empleador en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del Código del trabajo, y en subsidio demanda únicamente a la primera de ellas. Además interpone demanda solidario o subsidiaria en contra de SOCIEDAD MEDICA Y MATERNIDAD SIERRA BELLA S.A, legalmente representada por don Ismael Mandiola Parot, y en contra de SOCIEDAD COMERCIAL E INVERSIONES SIERRA BELLA LIMITADA, legalmente representada por don ISMAEL Mandiola Parot, todos domiciliados en Santa Rosa 1503, Santiago, solicitando se acoja la demanda y se condene a las demandadas a l pago de las indemnizaciones y prestaciones legales que indica. Funda su demanda en haber sido contratado por la demandada SOCIEDAD CHEF ENTRETIEMPO SPA con fecha 1º de junio de 2018, para desempeñar la función de auxiliar de cocina en la central de alimentación ubicada en las dependencias de la Nueva Clínica Madre e Hijo, hoy denominada Clínica Santa Rosa ubicada en Santa Rosa N° 1503 Santiago de propiedad de Sociedad Comercial e Inversiones Sierra Bella Limitada y de la empresa relacionada a aquella Sociedad Medica y Maternidad Sierra Bella S.A., percibiendo una remuneración mensual de $600.000.- Hace presente que en marzo de 2020, don Luis Godoy le informo que se acogería a la Ley de Protección al Empleo, quedando la relación laboral suspendida siendo pagadas mis remuneraciones por AFC, lo que efectivamente ocurrió hasta el 6 de noviembre de 2020, pero que no obstante lo indicado al termino de dicha suspensión su empleador no la reincorporó a sus labores, no recibiendo a contar de dicha fecha remuneración alguna. Añade que en virtud de lo señalado, con fecha 12 de enero de 2021 concurrió hasta la Inspección del Trabajo e interpuso una denuncia contra el demandado por no otorgar el trabajo convenido y no pagar sus remuneraciones desde el mes de noviembre de 2020, siendo constatada la infracción respectiva y multado el demandado. Expone que con fecha 21 de septiembre de 2021 hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, invocando para ello la causa
Fallo
SE DECLARA: I.- Que, SE ACOGE, la demanda deducida por DEYANIRA BEATRIZ ARAUJO CHOURIO, en contra de CHEF ENTRET EIMPO SPA; SOCIEDAD CHEF ENTRETIEMPO FOOD SPA, Y LUIS GODOY TORO, y en calidad de demandada solidaria o subsidiria en contra de SOCIEDAD MEDICA Y MATERNIDAD SIERRA BELLA S.A; Y SOCIEDAD COMERCIAL E INVERSIONES SIERRA BELLA; en cuanto se declara la unidad económica de las primeras, y justificada la decisión del trabajador demandante de poner término al contrato de trabajo que lo vinculaba con su ex empleadora y, en consecuencia, se condena todas ellas a pagar solidariamente a la demandante las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) Remuneraciones correspondiente al periodo comprendido entre el 06 de noviembre de 2020 al 21 de septiembre de 2021, por la suma de $4.698.750.- b) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $447.500.- c) Indemnización por tres años de servicios, por la suma de $1.342.500.-, recargada en un 50% de conformidad a lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, por la suma de $671.250.- d) Feriado legal y proporcional adeudado, por la suma de $711.500.- II.- Que las indemnizaciones y demás prestaciones ordenadas pagar en forma precedente deberán serlo con los intereses y reajustes contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que no se condena en costas a la parte demandada por haber tenido motivo plausible para litigar. IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resu
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña DEYANIRA BEATRIZ ARAUJO CHOURIO, auxiliar de cocina, domiciliada para estos efectos domiciliado para estos efectos en Arturo Prat Nº 1312, Santiago, quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por declaración de un solo emp
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