JIMÉNEZ/CONSTRUCTORA CANTERA S.A.
Rol
O-272-2021
Fecha
29 de noviembre de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos controvertidos de la causa, atendido que el apercibimiento es facultativo del tribunal. Así las cosas no existe controversia en la existencia de la relación laboral entre el actor y Constructora Cantera S.A., como en su inició, término y circunstancias, tampoco en la remuneración, funciones y lugar donde el actor las desarrollaba, todos vez que no existe contradicción sobre tales materias al no contestarse la demanda, además se prueba con el correspondiente contrato de trabajo, las liquidaciones de remuneraciones y la carta de despido, y lo relativo a la obra, con los oficios ordinarios emitidos por el MOP y lo ilustró el testigo Sebastián Hernández. La controversia radica en la determinación de la existencia de los hechos que da cuenta la carta de despido, su calificación, el establecimiento de la unidad económica y la procedencia de las prestaciones reclamadas. Octavo: Que la empresa demandada fundó el despido en la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, fundada en los siguientes hechos: “Lo anterior se funda dado el término anticipado del contrato de Obra "Construcción Centro de Estimulación Temprana para Niños/as con Síndrome de Down, La Serena" según Ord. Electrónico N° 413 Notificado con fecha 22-062021 por el Sr. Hernán Elgueta Velásquez, Arquitecto - Constructor Civil Director de Arquitectura - MOP Región de Coquimbo. Nuestra empresa no cuenta con la posibilidad de redestinar sus servicios a otra obra, dado que no tiene ejecución de obras y/o proyectos (…)”. Corresponde probar a la empresa demandada la efectividad de los hechos de la carta y al tribunal su calificación. Noveno: Conforme lo señalado por el actor en su libelo, prestaba funciones para la demandada en calidad de maestro en la obra Centro de Estimulación Temprana para Niños/as con Síndrome de Down de la ciudad de La Serena, lo que se tiene por cierto por el hecho de no haberse contestado la demanda y corroborado con la declaración de don Andrés Hernández, testi
Fundamentos
fundamentos de hecho y de Derecho que a continuación expone: El día 6 de febrero de 2008 ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para las demandadas como Maestro. Entre sus labores se encontraban la de pintar y lijar en obras. Sus labores se desarrollaron siempre en dependencias de la mandante de su ex empleador, el Ministerio de Obras Públicas, siendo estas variadas en los distintos años que trabajó desde el año 2008 a la fecha de su despido, sin perjuicio de que el local donde se mantuvo en el último tiempo fue en el Centro de Estimulación Temprana para Niños/as con Síndrome de Down, La Serena, ubicada en Viviena Chepillo N° 3100, de la ciudad de La Serena. Su remuneración mensual al tiempo del despido ascendía a la suma de $804.736. Su contrato de trabajo tenía el carácter de indefinido. En el mes de diciembre de 2020 comenzaron a aparecer las primeras noticias o indicios de que la relación laboral se complicaría, en efecto, desde dicha época comenzaron a incumplir con el pago de sus cotizaciones previsionales, y en períodos del año 2021 derechamente no le fueron pagadas. Los problemas se agudizaron al mes de junio de tal año, puesto que en ese período no se le hizo pago de sus remuneraciones por su ex - empleadora. Así las cosas, Constructora Cantera S.A. manifestó a los trabajadores que estaba con algunos problemas con la empresa mandante, pero se solucionaría pronto, y con ello obtendrían los pagos adeudados. Tal solución no llegó jamás, y el día 23 de junio de 2021, la mandante, el Ministerio de Obras Públicas en la obra que ejecutaban en "Centro de Estimulación Temprana para Niños/as con Síndrome de Down, La Serena" de la mencionada ciudad, les informó que debían desalojar las dependencias del trabajo debido a que se había generado un problema insuperable con la Constructora Cantera S.A., motivo por el cual desde ese momento ellos ponían término anticipado al contrato que entre empresas sostenían. Cabe destacar que desde la ciudad de La Serena, estando incluso jefaturas en ese momento no se le comunicó nada más al respecto y les señalaron que en el retorno a Talca conversarían lo ocurrido, lo cierto es que, al día siguiente, esto es el 24 de Junio de 2021 en la oficina de Talca le hicieron entrega de la carta de aviso de término de contrato la cual ya estaba preparada en atención a que tenía data del día 23 de junio del corriente y manifestaba que desde ese mismo entonces dejaba de trabajar para la Constructora Cantera S.A., dejándolo a la deriva junto a otros compañeros de trabajo y con deudas importantes respecto a sus remuneraciones, prestaciones laborales y además también las cotizaciones previsionales. La carta de despido señalaba "Por medio del presente cumplimos con formalizar y comunicar a usted, que con fecha 23 de Junio del 2021 se pone término a su contrato de trabajo vigente desde el 06 de febrero de 2008, el cual se desempeña como "MAESTRO". Lo anterior se funda dado el término an
Fallo
fallo dictado en la causa Rol N° 555-2007, expuso: “La causal de necesidades de la empresa es de carácter objetivo, por cuanto la separación del trabajador es producto de hechos graves de naturaleza económica que se imponen en forma exógena a una administración diligente del empleador”. También se ha sostenido que corresponde a una causal objetiva que no puede menoscabar la estabilidad en el empleo, y si el empleador decide efectuar un cambio en el diseño de trabajo, no puede traspasar ese costo a sus dependientes y debe asumirlo personalmente. Así se ha resuelto en causa Rol N° 7022-2009 de la Corte Suprema. Duodécimo: Al tenor de lo que exige el legislador y ha precisado la jurisprudencia y la doctrina, los hechos que se han tenido por probado en el considerando noveno, a juicio de este sentenciador constituyen la causal invocada, toda vez que se está ante un hecho de carácter económico, como lo es la falta de liquidez, que llevó a la empresa demandada a incumplir contrato con el Ministerio de Obras Públicas-Fisco, y consecuentemente se le puso término a la contratación y no recibió los pagos comprometidos. Es por lo expuesto que procede declarar que el despido se ajusta a derecho y la demanda en esta parte debe ser rechazada, debiendo pagar el empleador las prestaciones propias del despido en la forma que lo comunicó en la carta de despido. a.- Indemnización sustitutiva de aviso previo, $804.736. b.- Indemnización por años de servicios, $8.852.096. Décimo tercero: Re
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Causa Ruc 21-4-0349191-5 Rit O-272-2021 Materia Despido injustificado Unidad económica Nulidad del despido Procedimiento Aplicación general Demandante Mao Fidel Jiménez Rojas C.I. 11.319.945-8 Abogados Mario Paolo Sepúlveda Molina Cristóbal Alonso Tobar Zúñiga C.I. 16.730.476-1 C.I. 17.287.577-7 Demandados Constructora Cantera S.A. Cristóbal Maximiliano Mallegas Retamal Rut 89.3
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