Juzgado de Letras de Peñaflor

ESCÁRATE/AZÓCAR

Rol

O-7-2022

Fecha

28 de noviembre de 2022

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos efectivos que con fecha 01 de noviembre de 2012, el actor comenzó a prestar servicios personales, bajo vinculo de subordinación y dependencia para su representada y que su jornada laboral era del tipo ordinaria, con los horarios que indica en su presentación. También reconoce que la remuneración del actor era de $351.000, que la duración del contrato era de carácter indefinido y que la relación laboral se terminó mediante un despido del articulo 160 N° 3, esto es, no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos Niega que proceda la indemnización por aviso previo y años de servicio y alega que no es efectivo que se adeuden las gratificaciones y a mayor abundamiento corresponderían máximo 6 periodos mensuales si el tribunal lo estimare. Tampoco se adeuda el recargo legal. Reconoce que el trabajador se desvinculó con fecha 26 de octubre de 2021. Si bien es cierto que existe desvinculación, pero la actora no señala la fecha de la misma en la acción y atiende de manera somera errores de forma de la misiva de terminación de relación laboral. TERCERO: Se celebró la audiencia preparatoria, llamadas las partes a conciliación esta no se produce, por lo que se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos pacíficos los siguientes: 1.- Que efectivamente el actor comenzó a prestar servicios personales bajo vinculo de subordinación y dependencia de la demandada con fecha 01 de noviembre de 2012 siendo sus funciones de cuidador nochero y su contrato de carácter indefinido. 2.- Que la jornada de trabajo del actor era de 45 horas semanales distribuidas de lunes a sábado entre 22:00 horas a 5:30 horas. 3.- La remuneración que percibía el actor era la suma de $351.000.- En cuanto a los hechos controvertidos, se fijaron: 1.- Efectividad que el actor haya sido despedido sin causa justificada o aparente. Hechos, formalidades y circunstancias del mismo. 2.- Efectividad que a la fecha de término de la relación laboral se adeu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Compareció don CLAUDIO IGNACIO ESCARATE CONEJEROS, conductor, domiciliado en Los Lirios 297 Peñaflor, interponiendo demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones e indemnización laborales adeudadas, en contra de su ex empleador SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE TRANSPORTES OJEDA Y CIA LTDA., RUT 78.104.720-1, representada legalmente por Lidia Azócar Erazo, RUT 4.721.306-1 ambos con domicilio en Emilia Lascar N° 101, Peñaflor. Expone que ingresó a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 1 de noviembre de 2012, como cuidador-nochero, para su ex empleadora Sociedad Administradora de Transportes Ojeda y Cía. Ltda. Su contrato era de carácter indefinido, con una jornada de trabajo de 45 horas semanales con un horario: de lunes a sábado de 22:00 a 05:30 horas. En cuanto a la remuneración, le pagaban el sueldo base de acuerdo al IMR, por lo que a la fecha de su despido su última remuneración era de un monto de $351.000, nunca le pagaron movilización, ni colación ni gratificación. Indica que en el mes de octubre de 2021, el día 15 del mismo mes, fue a la Inspección del trabajo para que lo orientaran respecto a lo que debía hacer con la suspensión de labores que se encontraba en ese momento y no sabía cuál era su situación en relación a su empleador. La inspección llamó a un comparendo de conciliación el día 21 de octubre, al que no pudo asistir porque no recibió aviso de que la misma se realizaría por zoom, sin embargo el fiscalizador cursó multas por no tener todas cotizaciones pagadas, faltan la cotizaciones de AFP, FONASA y de la Mutual, lo cual justifica la nulidad del despido, y las sanciones previstas en el art. art. 162 del Código del Trabajo, inciso 5°, porque el despido del que fue objeto no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo y la demandada deberá pagarle las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante todo el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación en que se le informe del pago de estas cotizaciones. Manifiesta que la parte reclamada y demandada sí compareció a la audiencia de conciliación, y ellos señalaron que no estaba despedido, sin embargo, el día 26 de octubre recibió una carta en donde dice que ha sido despedido desde esa fecha, por no haberse presentado a trabajar en su nuevo lugar de trabajo, ubicado ahora en calle Las Aralias 498 comuna de Padre Hurtado, lugar al que asistió y sólo había un sitio eriazo, no había ninguna instalación ni nada, además que la empresa siempre ha estado ubicada en Peñaflor. Se invoca la causal del artículo 160 N° 3, sin señalar cuáles eran esos días. Expresa que la causal de despido invocada por la representante legal de la empresa, doña Lidia Azocar Erazo, que le comunica por carta es la del Art 160 N° 3, esto es, “No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada” , no señalando cu

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos 7, 8, 10, 63, 160, 162, 163, 171, 173, 420, 425 a 462 del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, se declara: I. Que se ACOGE la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por don CLAUDIO IGNACIO ESCARATE CONEJEROS, en contra de su ex empleador SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE TRANSPORTES OJEDA Y CIA LTDA., RUT 78.104.720-1, representada legalmente por Lidia Azócar Erazo, RUT 4.721.306-1 condenándosele al pago de las siguientes prestaciones: a) $351.000.-, por indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $3.159.000.-.- por indemnización por nueve años de servicios, más $2.527.200.- por el recargo del 80%. c) $702.000.-, por concepto de feriado correspondiente al periodo 2018 y 2019. II. Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los intereses y reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III. Que se rechaza la demanda en lo demás. IV. Que se condena en costas a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE TRANSPORTES OJEDA Y CIA LTDA., regulándose las personales en la suma de $500.000.- (quinientos mil pesos). Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo. En caso contrario pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, para los fines pertinentes. Regístrese y archívense los antecedentes en su oportunidad.

Texto Completo (Preview)

Peñaflor, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Compareció don CLAUDIO IGNACIO ESCARATE CONEJEROS, conductor, domiciliado en Los Lirios 297 Peñaflor, interponiendo demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones e indemnización laborales adeudadas, en contra de su ex empleador SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE TRANSPORTES OJEDA Y

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