Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

VILLAGRÁN/BECHTEL CHILE CONSTRUCCIÓN LIMITADA

Rol

O-179-2022

Fecha

28 de noviembre de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció don ALEX RODRIGO VILLAGRAN DE LA TORRE, Rut N° 11.963.246-3, cesante, domiciliado en Granja los Almendros Camino María Dolores, Los Ángeles, deduciendo en procedimiento de aplicación general demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones, e indemnización por lucro cesante, en contra de su ex empleador BECHTEL CHILE CONSTRUCCIÓN LIMITADA., Rut 76.879.161-9, representada legalmente por Brian Robert Levendusky, cédula de identidad 24.089.685-0 o por quien haga las veces de tal según lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. presidente Ñuñoa Roman Díaz 1973, Santiago; y solidaria o subsidiariamente según se determine, en contra de MINERA LOS PELAMBRES, Rut 96.790.240-3, representada legalmente por don Francisco Veloso Barraza, Rut 9.672.047-5, ignoro profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal según el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Av. Apoquindo 4001, piso 18, comuna Las Condes, Santiago; solicitando se declare que su despido fue injustificado, y condene con costas a las demandadas al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: I.-Que, el despido del cual fui objeto, es injustificado. II.-Que, entre las demandadas existió un régimen de subcontratación durante el tiempo que presté mis servicios, en los términos del artículo 183 y siguientes del Código del Trabajo. II.-Que se condena a las demandadas, al pago de las siguientes prestaciones: 1.-$2.305.575, por indemnización sustitutiva por falta de aviso previo; 2.-$14.986.238, por indemnización por lucro cesante, o la suma que US. determine en mérito de autos; 3.-Reajustes e intereses. 4.- El pago de las costas. SEGUNDO: Que la demanda se funda en los siguientes argumentos: I.- EN CUANTO A LOS HECHOS a).- Antecedentes de la relación laboral 1.-Con fecha 22 de julio de 2021, comencé a prestar servicios para la demandada como operador sideboom, para la empresa mandante Bechtel Chile Construcción Limitada. 2.-El contrato era por obra en la minera, el primer contrato firmándose el 22 de Julio del 2021, en primer término, a plazo fijo hasta el 09 de agosto del 2021, luego, se firmó un anexo de contrato el 10 de agosto del 2021, pactando su permanencia hasta el término de la faena. 3.- La jornada de trabajo pactada era por turnos 14x14, distribuida por la siguiente forma; 14 días de trabajo por 14 días de descanso, teniendo una hora de colación, en los siguientes horarios por semana; de 07:00 hrs a 19:00 hrs, de 07:30 hrs a 19:30 hrs y 08:00 hrs a 20:00 hrs, con 1 hora de colación. 4.-Mi remuneración mensual ascendía a la suma de $2.305.575.- brutos. b).-Sobre el término de la relación laboral 1.- Con fecha 18 de mayo de 2022, mediante carta de terminación de contrato, se me comunicó que se le pondría término a mi contrato de trabajo por la causal legal "conclusión de trabajo o servicios que dio origen al contrato", expresando lo siguiente: En los V

Fallo

por tanto como una forma excepcional de responsabilidad, en la medida que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 183-D del Código el Trabajo, es decir, si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención, caso en el que responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. En lo que respecta a la precisión de estos derechos, la jurisprudencia ha señalado que "por derecho de información del inciso 1° del citado artículo 183 C, se entiende la facultad de la empresa principal de exigir que se acredite el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, tanto de los trabajadores de sus contratistas, como de los dependientes de los subcontratistas, y, para el contratista, en la misma facultad respecto de los trabajadores de sus subcontratista. Agrega este último fallo que "el derecho de retención que tiene la empresa principal y el contratista, ocurre cuando éste último o el subcontratista, en su caso, no acrediten en forma oportuna el recto cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores, y se convierte en la facultad de la empresa principal de retener de las sumas que ésta adeuda al contratista por la ejecución de las obras o servicios subcontratados las sumas

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Los Angeles, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós VISTO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció don ALEX RODRIGO VILLAGRAN DE LA TORRE, Rut N° 11.963.246-3, cesante, domiciliado en Granja los Almendros Camino María Dolores, Los Ángeles, deduciendo en procedimiento de aplicación general demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones, e indemnización por lucro cesante, en contra de s

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