Juzgado de Letras y Garantia de Peralillo

CERECEDA/FARÍAS

Rol

O-8-2022

Fecha

28 de noviembre de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDO: Que, se ha presentado ante este Tribunal ROLANDO ANTONIO CERECEDA MUÑOZ, Rut 11.786.705-6, chofer, domiciliado para estos efectos en calle Chillan N° 820, comuna de San Fernando, y entabla demanda por subterfugio laboral, que las demandadas son un solo empleador de conformidad al artículo 3 del código del trabajo, nulidad del despido, despido indirecto justificado y cobro de prestaciones, cotizaciones e indemnizaciones laborales, en contra de: 1) SOCIEDAD DE TRANSPORTES FARIAS ALCANTARA SPA., Rut 76.689.746-0, del giro de su denominación, representada en virtud del artículo 4° del código del trabajo por Sebastián Felipe Farías Pavez, Rut 16.432.831-7, de quien desconoce profesión u oficio, 2) SOCIEDAD DE TRANSPORTES ESOL SPA., Rut 77.067.602-9, del giro de su denominación, representada en virtud del artículo 4° del código del trabajo por Mario Eduardo Farías Pavez, Rut 13.781.989-9, de quien desconoce profesión u oficio, 3) SEBASTIAN FELIPE FARIAS PAVEZ, Rut 16.432.831-7, de quien desconoce profesión u oficio, y 4) MARIO EDUARDO FARIAS PAVEZ, Rut 13.781.989-9, de quien desconoce profesión u oficio, todos los demandados domiciliados en sector San Rafael Lote 2B, Sitio 2, de la comuna de Palmilla. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: Señala que comenzó a prestar servicios para el empleador Sociedad de Transportes Farías Alcántara SPA, con fecha 01 de agosto de 2018, bajo vínculo de subordinación y dependencia, desempeñándose en labores de chofer de vehículo de carga terrestre interurbana, según contrato se indicaba en relación a las labores “conductor de cualquier camión de transporte (interurbano) de mercaderías del empleador o de terceros”. Las funciones se ejecutaban en conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, y correspondían a la de chofer de vehículo de carga terrestre interurbana, labores que se ejecutaban, según se indicaba en el contrato, tanto en el territorio nacional como internacional, mas, en los hechos, estas labore

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha presentado ante este Juzgado ROLANDO ANTONIO CERECEDA MUÑOZ, Rut 11.786.705-6, y entabla demanda subterfugio laboral, que las demandadas son un solo empleador de conformidad al artículo 3 del código del trabajo, Nulidad del despido, despido indirecto justificado y cobro de prestaciones, cotizaciones e indemnizaciones laborales, en contra de: 1) SOCIEDAD DE TRANSPORTES FARIAS ALCANTARA SPA., Rut 76.689.746-0, representada por Sebastián Felipe Farías Pavez, Rut 16.432.831-7, 2) SOCIEDAD DE TRANSPORTES ESOL SPA., Rut 77.067.602-9, representada por Mario Eduardo Farías Pavez, Rut 13.781.989-9, 3) SEBASTIAN FELIPE FARIAS PAVEZ, Rut 16.432.831-7 y 4) MARIO EDUARDO FARIAS PAVEZ, Rut 13.781.989-9, de acuerdo a los argumentos vertidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, en audiencia preparatoria, habiendo fracasado el llamado a conciliación, se fijaron los siguientes hechos: HECHOS A PROBAR: 1.- Naturaleza y condiciones de la relación laboral. 2.- Remuneraciones del demandante. 3.- Efectividad que el trabajador dio cumplimiento a las formalidades previstas por la ley para poner término mediante el despido indirecto de su contrato de trabajo. A quien fue dirigida tal comunicación. 4.- Causal y circunstancia del término de la relación laboral y los hechos que configuran la causal. 5.- Efectividad de haber incurrido la demandada en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, en la afirmativa cuáles seria los hechos que lo configuran. 6.- Efectividad que a la fecha del término de la relación laboral se le adeudan al demandante cotizaciones previsionales y de salud correspondientes al periodo que trabajo o ha trabajado, en su caso los meses y años a los que estos periodos corresponden. 7.- Eventuales prestaciones que la parte demandada adeuda a la demandante en relación con el despido indirecto. 8.- Efectividad de constituir las empresas demandas Sociedad de Transporte Farías Alcántara SPA, Sociedad Transporte Esol SPA una unidad económica de empresa. TERCERO: Que, en audiencia de juicio, las partes incorporaron los siguientes medios probatorios, a saber: PRUEBA DE LA PARTE DEMANDATE: DOCUMENTAL: 1.- Copia de carta de auto despido del demandante y su respectivo comprobante de envió por Correos de Chile. 2.- Contrato de trabajo de fecha 01 de agosto de 2018, celebrado entre el demandante y la Sociedad de Transportes Farías Alcántara SPA. 3.- 8 comprobantes de transferencias efectuados por don Mario Farías al demandante de estos autos. TESTIGOS: 1.- Cesar Antonio Sánchez Espinoza, Rut 14.306.407-7. 2.- Juan Eduardo Gaete Pino, Rut 16.829.071-3. OFICIOS: 1.- Inspección del trabajo de Santa Cruz, 2.- Afc chile. 3.- Fonasa 4.- Afp Planvital, EXHIBICIÓN DOCUMENTAL: Bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, se ordenó la exhibición de los siguientes documentos: De las demandadas personas jurídicas: 1.- Escrituras de constitucion

Fallo

por estas malas prácticas, le comunicó a su empleador la decisión de poner término al contrato de trabajo a contar del 26 de noviembre de 2021, a través de la figura legal del despido indirecto por la causal contemplada en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. La carta de autodespido fue remitida al empleador con fecha 29 de noviembre de 2021 y se depositó copia de la misma en la Inspección del Trabajo, dándose con ello cumplimiento a la normativa legal vigente. En cuanto a la sanción de nulidad respecto al autodespido, alega que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado que es absolutamente procedente la sanción de nulidad del despido establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo, indicando el fallo en causa Rol, 40.689 del año 2016. En lo que relativo al subterfugio y declaración de único empleador, sin perjuicio de encontrarse formalmente contratado por la demandada Sociedad de Transportes Farías Alcántara SPA, solicita la declaración de único empleador de todas las demandadas, por cuanto todas ellas obedecen a un mismo fin y a una dirección laboral común, y la existencia de más razones sociales sólo busca evitar el cumplimiento de la normativa correspondiente. Manifiesta que durante el transcurso de la relación laboral, pudo apreciar que su empleador constantemente incurría en una serie de irregularidades en distintos ámbitos, laborales, previsionales, y respecto de su patrimonio, para lo cual, efectuaba artificialmente diversos actos con ot

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Peralillo, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDO: Que, se ha presentado ante este Tribunal ROLANDO ANTONIO CERECEDA MUÑOZ, Rut 11.786.705-6, chofer, domiciliado para estos efectos en calle Chillan N° 820, comuna de San Fernando, y entabla demanda por subterfugio laboral, que las demandadas son un solo empleador de conformidad al artículo 3 del código del trabajo, nulidad del

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