3º Juzgado Civil de Temuco

BANCO DE CHILE/JARAMILLO

Rol

C-315-2020

Fecha

15 de diciembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Al folio 1 con fecha 21 de enero de 2020, comparecen don Christian Marcel Detre Lobo y doña Macarena Flores Jara, ambos abogados, en representación del BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria y financiera, representada legalmente por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat 847 Of. 507-508-509-510, comuna de Temuco, deduce demanda ejecutiva en contra de doña ALEJANDRA EDITH JARAMILLO ESPINOZA, ignora profesión u oficio, con domicilio en calle Tiburcio Saavedra 2011, comuna de Temuco, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra y en definitiva acogiéndose la demanda, se ordene seguir adelante ejecución por la suma de $5.780.000, más intereses y costas. Funda su demanda en que su representado es dueño y legítimo tenedor del pagaré suscrito por la ejecutada, en calidad de deudor principal, con fecha 29 de abril de 1998, por la suma de $5.780.000 y cuyo vencimiento es el día 15 de julio de 2019. Agrega que, se pactó que en caso de mora o simple retardo en el pago del capital de esta obligación, se devengará un interés penal igual al máximo convencional que la ley permite estipular, el que regirá desde la mora o simple retardo hasta el día de su pago efectivo. Indica que, este pagaré no fue pagado a su vencimiento, adeudando en consecuencia la cantidad de $5.780.000, suma a la que hay que agregar y calcular los intereses pactados y los intereses penales, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a nuestro representado, todo ello con costas. Señala que, las partes pactaron que las obligaciones derivadas del pagaré tendrían el carácter de indivisible pudiendo el Banco cobrarlas íntegramente a cada uno de los herederos o sucesores a cualquier título, en los términos que establecen los artículos, 1526 N°4 y 1528 del Código Civil. Indica que, la suscriptora liberó al Banco de la obligación de protesto. Además indica que habiendo sido au

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, declaradas admisibles las excepciones opuestas se recibieron a prueba, término durante el cual la ejecutada no aparejó a los antecedentes ninguna probanza. SEGUNDO: Que en cuanto a la primera excepción opuesta, fundada en el incumplimiento a la ley sobre Impuestos de Timbre y Estampillas que refiere la ejecutada, pues indica que el pagaré que sirve de fundamento a esta ejecución no tiene mérito ejecutivo por el no pago de los impuestos correspondientes, pues revisado dicho título en la parte derecha se visualiza que se encuentra exento del pago de impuestos en virtud de lo señalado en el artículo 24 N°9 del Decreto Ley 3.475, que dispone “Sólo estarán exentos de los impuestos que establece el presente decreto ley, los documentos que den cuenta de los siguientes actos, contratos o convenciones: 9.- Contratos de apertura o línea de crédito e instrumentos en que se documenten dichas líneas o contratos de apertura, sin perjuicio de pagarse el impuesto de que trata el Nº 3 del artículo 1º de este decreto ley, respecto de todas y cada una de las operaciones de crédito que se realicen en virtud de lo pactado en la apertura o línea de crédito.” Rol C-315-2020 Encontrándose exento del impuesto correspondiente, no se le puede aplicar la sanción del artículo 26 del Decreto Ley N° 3.475, pues dicho artículo solo refiere que los documentos que no hayan pagado el tributo, debiendo hacerlo, no tendrá merito ejecutivo, no siendo el caso de autos, por lo que cabe rechazar la excepción opuesta. TERCERO: Que en cuanto a la segunda excepción, se tiene presente que el título ejecutivo que se ha presentado, es de aquellos previstos en el artículo 434 N°4 inciso final del Código de Procedimiento Civil, documentos privados que singulariza taxativamente, a saber, letra de cambio, pagaré o cheque, que indica claramente que dichos documentos no necesitan de un reconocimiento previo ni de protesto para tener mérito ejecutivo, basta la autorización por un Notario de la firma estampada en el documento privado, ella hace las veces de reconocimiento y da fe que los otorgantes hicieron las declaraciones que en el instrumento se expresan. Norma que por ser especial prima por sobre las generales para los efectos de obtener el cumplimiento compulsivo de las obligaciones de que dan cuenta aquellos documentos privados. CUARTO: Que en tal sentido se observa que el pagaré acompañado a la ejecución, fue suscrito por la deudora y la firma fue autorizada por Notario Público, autorización eficaz que no necesita la comparecencia personal del deudor ante el ministro de fe, pues como ya se expresó el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, sólo exige que la firma del obligado aparezca autorizada ante Notario, lo que ocurre en estos autos, además igualmente consta del pagaré la fecha en que se suscribió, por lo que este documento cumple con los requisitos establecidos en la norma citada para tener mérito ejecutivo. Que además, se tiene presente que l

Fallo

fallo sobre Recurso de Queja que dejo sin efecto la sentencia dictada en el juicio “Banco de Chile con Sucesión Etrit Salinas). (Corte Suprema 28/04/1993, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XC Nº1, sec. 1ª, 2ª parte, pag.49). A mayor abundamiento, agrega que, la disposición citada, es decir, artículo 26 inciso 2º, exime a los bancos de la obligación de acreditar el pago del impuesto, bastando, conforme a la circular Nº72 de Octubre de 1980 del Servicio de Impuestos Internos, que reiterando las exigencias contenidas por las circulares Nº 92 y 121 de 1974, de que los documentos emitidos por los bancos se deje constancia impresa de que el impuesto se paga en Tesorería conforme al D.L.3.475. En el mismo sentido indica que, el oficio Nº1700, de mayo de 1984, de la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos relativo a las circulares antes mencionadas, señala: “Los Bancos se Rol C-315-2020 encuentran liberados de numerar correlativamente, timbrar y registrar en el Servicio de Impuestos Internos, las letras de cambio y demás documentos señalados en el Nº 3 del art.1º de la Ley de Timbres y Estampillas y deberán seguir llevando los libros especiales que establecen las circulares Nº92 y 121, ambas de 1974, en reemplazo del Libro Auxiliar de Registro y Control de Letras de cambio y demás documentos aludidos, a que se refiere el Título II, letra a, de la circular Nº 72 de 1980”. Lo expuesto, atendido a que el penúltimo párrafo del Título II de la circular N

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Rol C-315-2020 NOMENCLATURA: 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Temuco CAUSA ROL : C-315-2020 CARATULADO : BANCO DE CHILE/JARAMILLO Temuco, quince de diciembre de dos mil veintiuno VISTOS: Al folio 1 con fecha 21 de enero de 2020, comparecen don Christian Marcel Detre Lobo y doña Macarena Flores Jara, ambos abogados, en representación del BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria y fin

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