BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/BARRAZA
Rol
C-316-2021
Fecha
15 de diciembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 04 de febrero de 2021, comparece doña Nancy Mellado Rojas, abogada, domiciliada en calle Washington Nº2675, oficina 701, edificio Centenario, Antofagasta, como endosataria en comisión de cobranza y mandataria judicial de Banco de Crédito e Inversiones, representado legalmente, por su gerente general don Eugenio Von Chrismar Carvajal, ingeniero civil, los dos últimos domiciliados para estos efectos en calle Washington Nº2683, Antofagasta, quien interpone demanda en juicio ejecutivo, en contra de don Patricio Enrique Barraza Martínez, empleado, domiciliado en calle Quecheregua N°945, Antofagasta, a fin que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.370.352.-, más reajustes, intereses pactados y costas. Funda su acción, en que el ejecutado contrajo obligación de pago con su representado, suscribiendo pagaré (sin protesto), por la suma de $3.370.352.-, por concepto de capital, el que debía pagarse el 05 de octubre de 2020. En caso de que el deudor no pagare oportunamente, el capital adeudado devengaría un interés igual al interés máximo convencional que rija durante la mora o simple retardo y, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, el ejecutante podrá hacer exigible de inmediato y anticipadamente la totalidad de la deuda como si fuera de plazo vencido. Ésta facultad se encuentra establecida en beneficio exclusivo del acreedor y no altera la fecha de vencimiento del pagaré originalmente pactado, ni la exigibilidad de las acciones cambiarias y ejecutivas de este. El ejecutado se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, a contar del 05 de octubre de 2020, adeudando a su representado la suma de $3.370.352.-, debiendo agregársele a dicha cantidad el interés máximo convencional que rija durante la mora o simple retardo, considerándose de plazo vencido. La firma del suscriptor fue autorizada ante la Notaria Pública de Antofagasta de don Julio Abasolo Aravena. Las
Fundamentos
motivos anteriores, resulta inconcuso que el pagaré que sirve de fundamento a la ejecución, el deudor dejó de pagarlo a su respectivo vencimiento, esto es, al día 05 de octubre de 2020, mientras que la demanda continente de la acción, se activa el día 04 de febrero de 2021 y su notificación válida se alcanza el día 01 de marzo de 2021, según consta en la resolución de folio 10 del cuaderno principal. NOVENO: Que, bajo este contexto de hechos, es preciso discurrir sobre las excepciones planteadas. DÉCIMO: Que, respecto de la primera excepción relativa a la ineptitud del libelo, en primer lugar, cabe dejar sentado que el estándar de aptitud procesal no es igual ni se identifica con los presupuestos para acoger la acción, de modo que el libelo que contiene una pretensión, puede ser apto y sin embargo ser desestimada la acción y viceversa. UNDÉCIMO: Que, hecha la precisión, resta señalar que revisado el libelo de demanda, se observa que este contiene los elementos básicos para desentrañar el régimen jurídico en que se afirma el arbitrio y los elementos de facto en que se apoya, de tal suerte que la excepción de análisis no puede prosperar, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo de la acción promovida. En efecto, el actor señala la fuente de la obligación y sindica aquello que pretende como también los mecanismos de cálculo idóneo para acceder al quantum, de modo que la demanda es del todo inteligible en términos de aptitud procesal. Por lo demás, el pagaré, atendida su naturaleza propia, goza de plena autonomía respecto de la relación jurídica que le subyace y por consecuencia, para los efectos de nuestro análisis, y, a menos que se discuta la validez o extinción satisfactiva de la obligación original, resulta del todo irrelevante la información que la ejecutada acusa omitida.
Fallo
Por estas consideraciones, cabe sino rechazar la excepción promovida. DUODÉCIMO: Que, respecto a la segunda excepción opuesta, esto es pago de la deuda, conviene precisar que, en rigor, a través de ella se alega la extinción total o, en su caso, parcial de la obligación. Es de advertir, que de acuerdo con lo que dispone el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1698 del Código Civil, la carga procesal de acreditar los hechos constitutivos de la excepción recae sobre el ejecutado, quien sin embargo, omitió probanzas destinadas a conseguir convicción sobre el punto, siendo ello suficiente para su desestimación. DÉCIMO TERCERO: Que atendido que el ejecutado resulta plenamente vencido, se le condena al pago de las costas. En consecuencia, con el mérito de lo precedentemente expuesto y visto, además, lo señalado en los artículos 254, 434, 464, 465 y 471 del Código de Procedimiento Civil, 1545 y 1568 y 1698 del Código Civil, se resuelve que: I.- Se rechazan íntegramente las excepciones impetradas. Prosígase la ejecución hasta hacer entero pago del capital, reajustes e intereses. II.- Se condena a la ejecutada a pagar costas de la causa. Sentencia pronunciada por Jordan Campillay Fernández, Juez Titular. En Antofagasta, a quince de diciembre de dos mil veintiuno, se notifica la sentencia por el estado diario. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la cau
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FOJA: 38. TRIBUNAL : TERCER JUZGADO CIVIL ANTOFAGASTA. ROL : 316-2021 EJECUTANTE : BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES EJECUTADO : PATRICIO ENRIQUE BARRAZA MARTINEZ MATERIA : JUICIO EJECUTIVO Antofagasta, a quince de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 04 de febrero de 2021, comparece doña Nancy Mellado Rojas, abogada, domiciliada en calle Washington Nº2675
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