BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/PICHUANTE
Rol
C-7833-2020
Fecha
15 de diciembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Demanda.- Con fecha 14 de diciembre de 2020, mediante oficina judicial virtual, do a Eugenia G mez Hermosilla, domiciliada en Bueras 359, comuna deñ ó Rancagua, en representaci n del Banco de Cr dito e Inversiones, sociedad an nimaó é ó bancaria, representada legalmente por don Eugenio Von Chrismar Carvajal, ingeniero civil, todos domiciliados en Agustinas 1070, piso 2, Ala Sur, Santiago, deduce demanda en juicio ejecutivo en contra de Dar o Ignacio Pichuante Espinoza,í empleado, con domicilio en Las Encinas 361, Villa Padelpa, comuna de Mostazal Se ala que su representado es acreedor del demandado, acreencia que constañ en Pagar a la orden N° 044156027143, de su representado por el demandado,é por la suma de $12.033.336.-, deveng ndose un inter s del 0,99% mensual vencido.á é El capital adeudado m s los intereses pactados se pagar an en 84 cuotas mensuales,á í iguales y sucesivas, de $215.046.- cada una, con vencimiento los d as 05 de cadaí mes, venciendo la primera de dichas cuotas el d a 15 de enero de 2020.í Adicionalmente, se estableci en dicho documento que el no pago oportuno de unaó cualquiera de sus cuotas, sea de capital o de intereses, dar derecho al acreedorá para hacer exigible de inmediato el total del saldo insoluto a esa fecha, el que desde ese momento se considerar de plazo vencido y devengar a el inter s m ximoá í é á convencional que la ley permite estipular para operaciones de cr dito de dinero ené moneda nacional no reajustables y durante todo el per odo que dure la mora o elí simple retardo. Manifiesta que el deudor y dem s obligados no pagaron la cuota de capitalá e intereses que venc a el d a 15 de julio de de 2020, raz n por la que el Bancoí í ó viene en hacer exigible el total de lo adeudado a la fecha de notificaci n de laó presente demanda, que asciende a la suma de $11.589.204.-, en capital, m sá intereses convencionales desde la fecha de suscripci n; y m s intereses penalesó á desde esta ltima fecha y hasta el d a de pago efect
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el ejecutado opone primeramente la excepción contemplada en el art culo 464 Ní ° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, que argumenta que no aparece acreditado en el libelo, que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1º Nº 3 del Decreto Ley Nº 3.475, Ley de Timbres y Estampillas, el cual prescribe: “Grávase con el impuesto que se indica las siguientes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan:……..3) Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, 0,134% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 1,608% la tasa que en definitiva se aplique”. Señala que en concordancia con este artículo, el mismo cuerpo legal, en su artículo 26 inciso 1º sanciona el incumplimiento de lo expuesto anteriormente señalando que “Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas o municipales, ni tendr n má érito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan”. Dicha obligación no ha sido satisfecha; siendo cargo de la ROL C 7833-2020 demandante el probar que ha cumplido con dicha obligación, lo cual, al no haberlo acreditado en la oportunidad procesal correspondiente, el título que pretende ejecutivo, carece de ejecutividad. Segundo: Que, en el caso sub lite la parte demandante se ha presentado demandando ejecutivamente en autos premunida de un título de crédito que contiene la leyenda de rigor, esto es, dando cuenta de que el tributo en referencia se paga por ingresos en dinero en Tesorería. Ahora bien, considerada desde ese ángulo, la pretensión de la ejecutante supone su pertenencia a la categoría de contribuyentes a los que atañe el artículo 15 número 2 del D.L. N° 3475, circunstancia que se traduce en que ese pago se efectúa de manera global, vale decir, respecto de la suma que arroje el cúmulo de documentos correspondientes a un mismo período, por todo lo cual, aparece amparada en la salvedad normada en el inciso segundo del artículo 26 ya citado; luego, la sanción que la ejecutada pretende consistente en privar al t tulo de fuerza ejecutiva, no resulta aplicable ení la especie, pues de lo anotado en el motivo que antecede se desprende que tratándose de un impuesto que se paga mediante ingresos de dinero en Tesorería y cumpliendo el documento fundante de autos con los requisitos que impone la Ley de Timbres y Estampillas y el Servicio de Impuestos Internos -con
Fallo
se declaran admisibles las excepciones y se recibe a prueba. Citaci n a o r sentencia.- Con fecha 18 de noviembre de 2021, se cita a lasó í partes a o r sentencia. í Considerando: Primero: Que, el ejecutado opone primeramente la excepción contemplada en el art culo 464 Ní ° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, que argumenta que no aparece acreditado en el libelo, que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1º Nº 3 del Decreto Ley Nº 3.475, Ley de Timbres y Estampillas, el cual prescribe: “Grávase con el impuesto que se indica las siguientes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan:……..3) Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, 0,134% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 1,608% la tasa que en definitiva se aplique”. Señala que en concordancia con este artículo, el mismo cuerpo legal, en su artículo 26 inciso 1º sanciona el incumplimiento de lo expuesto anteriormente señalando que “Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decret
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ROL C 7833-2020 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Rancaguaº CAUSA ROL : C-7833-2020 CARATULADO : BANCO DE CR DITO EÉ INVERSIONES/PICHUANTE Rancagua, quince de Diciembre de dos mil veintiuno Vistos: Demanda.- Con fecha 14 de diciembre de 2020, mediante oficina judicial virtual, do a Eugenia G mez Hermosilla, domiciliada en Bueras 359, comuna deñ ó Rancagua, en representac
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