LEAMAN/FABRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJERCITO
Rol
O-15-2021
Fecha
28 de noviembre de 2022
Materia
Despido injustificado, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
Visto y oídos los intervinientes: PRIMERO: Que, con fecha 09 de marzo de 2021 (folio 01), ante este Tribunal comparece don Luis Gonzalo Leaman Aravena, cédula nacional de identidad N°6.456.503-6, actualmente cesante y domiciliado en Calle El Cobre N° 8745, comuna de Pudahuel, quien viene en deducir demanda por despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en procedimiento de aplicación general, en contra de Fábrica y Maestranzas del Ejercito Famae, Rut N° 61.105.000-3, del giro de su denominación, representado por don Rafael Mesa Feres, cédula nacional de identidad N° 10.054.582-9, ambos domiciliados en Manuel Rodríguez N°2 Talagante. Señala que trabajó bajo vínculo de subordinación y dependencia por contrato indefinido para la demandada FAMAE, siendo contratado el día 05 de abril del año 2002, para desempeñar la labor correspondiente al cargo N° 5202, con el grado O, bajo la denominación “Mecánico de Mantención Nivel Dos”, en el Departamento de Apoyo y Servicios, con una jornada laboral de 45 horas y 30 minutos semanales. Su remuneración mensual se encontraba compuesta de un sueldo base más gratificación anual, siendo su última remuneración mensual para efectos indemnizatorios la suma de $713.414.-. Agrega que el día 29 de diciembre de 2020, don Carlos Flores Leiva, Gerente de Recursos Humanos, lo cita a una reunión para informarle que FAMAE había decidido poner término a su contrato de trabajo a contar del día 01 de febrero de 2021, entregándole al efecto una carta, transcribiendo el contenido de ésta, la que no contiene la especificación de alguna causal, ni tampoco alguna fundamentación de la decisión tomada de poner término a los contratos de trabajo, el estado de las cotizaciones previsionales, ni el detalle del monto que corresponde de acuerdo a la legislación laboral por indemnización de años de servicio. Agrega jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, Ilustrísima Corte de Apelaciones y Tribunal Co
Fundamentos
fundamentos que se exponen: Señala que la Fábrica ha actuado en estricto apego a la ley con que ha procedido sobre el particular, aplicando la legislación especial del caso, que excluye la aplicación del Código del Trabajo para las desvinculaciones del personal civil de FAMAE. Por otra parte, indica que es efectivo lo siguiente: la fecha de inicio de la relación laboral con los demandantes; la fecha de término de cada relación laboral con los demandantes; el cargo, funciones, dependencia en referencia al contenido de las relaciones laborales; las jornadas laborales; el monto de las últimas remuneraciones íntegras, de cada demandante; la fecha de la comunicación del despido y la fecha en que se hizo efectivo. Igualmente reconoce, respecto de la carta de despido, que es un requisito que tiene su origen en la legislación contenida en el Código del Trabajo, más no en la legislación especial aplicable a las Fábricas, razón por la cual no se podría fundamentar aduciendo que el documento no cumple con los requisitos que deben observarse en la legislación laboral común, pues no es la que corresponde aplicar al caso en particular, y la razón por la cual se entrega este documento en la práctica al trabajador que queda sin sustento laboral una vez que es despedido, para evitar cualquier duda acerca de la terminación de la relación laboral o acreditar que la misma carece de conflictos, para el evento que el ex trabajador desee solicitar un trabajo ante otro empleador, ya que la resolución de la baja que dispone el retiro demora un lapso de 1 a 2 meses, luego del trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República. El señalado documento cuenta además con la firma y timbre del Director de las Fábricas, quien agradece los servicios cuando es del caso. Respecto de las distintas indemnizaciones, ya se ha declarado que como no se ha trabado una relación laboral en la que se deba aplicar la legislación común, no ha de corresponder el pago de ningún tipo de indemnización, ni por años de servicio, ni de la sustitutiva del aviso previo, ni por el incremento que se aduce por invocar erróneamente la causal del art. 161 del Código del Trabajo. Respecto de la nulidad del despido impetrada por los demandantes, por no pago de seguro de cesantía por parte del empleador, la Contraloría General de la República ha sido enfática en señalar que tal seguro se concede en beneficio de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, el que es aplicable a todos los empleadores afectos a ese ordenamiento laboral, sin considerar condición o naturaleza del empleador, salvo las excepciones que se indican en dicho cuerpo legal. Sin perjuicio de aquello, cita la letra a) del artículo 12 de la ley 19.728, que señala que, para percibir el seguro de cesantía, el contrato de trabajo debe haber terminado por alguna de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, o por aplicación del artículo 171, todos del Código del Trabajo. Por consiguiente,
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 54, 55, 63, 63 bis, 73, 161, 163, 168, 172, 173, 176, 446, 453, 454, todos del Código del Trabajo y demás leyes laborales complementarias y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se ACOGE la demanda por despido injustificado interpuesta por don Luis Gonzalo Leaman Aravena en contra de su ex empleador FÁBRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJÉRCITO – FAMAE, en todas sus partes, declarando que el despido es injustificado. II. Que empleador FÁBRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJÉRCITO – FAMAE, debe pagar las siguientes prestaciones: a) Indemnización por 18 años y 10 meses de servicio por $7.847.554.- b) Recargo legal del 50% artículo 168 del Código del Trabajo sobre la indemnización por años de servicio por $3.923.777.- c) Cotizaciones previsionales adeudadas en la Administradora de Fondos de Cesantía por todo el período trabajado, a saber, desde el 05 de abril de 2002 al 01 de febrero de 2021. d) Remuneraciones, cotizaciones y demás prestaciones devengadas entre la fecha de separación del demandante y aquélla en que su ex empleadora convalide su despido conforme a la ley. III. Que las sumas ordenadas pagar lo serán reajustadas y devengarán intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV. Notifíquese por carta certificada en su oportunidad a la Administradora de Fondos de Cesantía, para su liquidación y cobro. V.- Que se condena en costas a la p
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RIT : RUC : 21-4-0324048-3 DEMANDANTE : LUIS GONZALO LEAMAN ARAVENA DEMANDADO : FÁBRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJERCITO FAMAE MATERIA : DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DEL DESPIDO, COBRO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES. Talagante, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. Visto y oídos los intervinientes: PRIMERO: Que, con fecha 09 de marzo de 2021 (folio 01), ante este Tribunal com
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