GOMEZ/MIRANDA Y MIRANDA LTDA
Rol
O-117-2022
Fecha
28 de noviembre de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. O-117-2022, RUC N° 22-4-0384148-3 por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, solicitado en procedimiento de aplicación general. La demanda fue entablada por don VICTOR GOMEZ OLEA, cesante, domiciliado en calle Circunvalación Norte N° 02612, Villa Doña Sofía comuna de Rancagua, quien compareció asistido por el abogado don Jorge Urra Pacheco. Por su parte, la demandada MIRANDA Y MIRANDA LIMITADA, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don René Miranda Fuenzalida, ambos domiciliados en Avenida Cerrillos N° 4030, local 229, Feria Lo Valledor, comuna de Pedro Aguirre Cerda, compareció asistido por el abogado don Francisco Zamorano Galán. OIDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don VICTOR MANUEL GOMEZ OLEA, interpuso demanda- en procedimiento de aplicación general- en contra de la sociedad MIRANDA Y MIRANDA LIMITADA, con el objeto que la antes referida fuera condenada a pagar al actor las siguientes indemnizaciones y prestaciones, todas las cuales reclama debidamente reajustadas con intereses y las costas de la causa; a saber: 1.- $421.250 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; 2.-$ 421.250 por concepto de indemnización por años de servicio; 3.- $ 5.055.000 por concepto de remuneraciones correspondientes al periodo 01 de febrero de 2021 al 02 de febrero de 2022; 4.- $ 210.625 por concepto de recargo legal correspondiente a un 50%; 5.- $ 210.615 por concepto de feriado legal-proporcional correspondiente a 15 días; 6.- Cotizaciones de seguridad social adeudadas durante la vigencia de la relación laboral; 7.- Remuneraciones y demás prestaciones derivadas de lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo. Funda su demanda indicando que comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de la demandada con fecha 01 de febrero de 2021 prestado servicios de chofer en dependencias de aquella ubicadas en Avenida Cerrillos Nº 4030, local 229 de la comuna de Pedro Aguirre Cerda. Indica que con ocasión de sus servicios percibió una remuneración ascendente a la suma de $ 421.250, cantidad que pide sea considerada para los efectos de lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo. En relación al término de sus servicios, sostiene que con fecha 02 de febrero de 2022 envió una carta de despido a su ex empleador informándole que ponía término a sus servicios de conformidad a lo establecido en el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Funda la respectiva causal en el no pago de remuneraciones entre el mes de febrero de 2021 al mes de febrero de 2022 y en el no pago de cotizaciones de seguridad social, de gratificaciones y de su feriado legal. Por todo lo anterior, pide que se acoja la presente demanda en todas sus partes con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que la demandada MIRANDA Y MIRANDA LIMITADA, contestado la demanda deducida en su contra, solicita el rechazo de la misma con expresa condena en costas. Funda su petición indicando que con fecha 08 de febrero de 2022 el demandante presentó dos demandas; una tramitada en el Juzgado del Trabajo de Rancagua, que dio inicio al RIT O-81-2022 y la presente causa. Indica que en el primer proceso, el demandante indicó que había comenzado a prestar servicios a su parte con fecha 01 de octubre de 2011, prestando servicios de obrero en dependencias del establecimiento de elaboración y comercialización de Mote, ubicado en calle Michimalongo Nº145 de la comuna de San Luis, comuna de Rancagua. Agregó que esos servicios fueron prestados en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a 12:00 horas, y en la tarde de 13:30 a
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 22, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 63, 69, 73, 162, 171, 172, 173, 176, 178, 420, 423, 425 a 432, 446 y siguientes; 456 a 459, todas del Código del Código del Trabajo; se resuelve: I.- Que SE RECHAZA EN TODAS SUS PARTES la demanda interpuesta por don VICTOR GOMEZ OLEA en contra de MIRANDA Y MIRANDA LIMITADA, ambas partes ya individualizadas. II.- Cada parte pagará sus costas. Ejecutoriada que sea la misma, certifíquese dicha circunstancia y archívense estos antecedentes en su oportunidad. Devuélvanse a las partes la prueba documental que hubieren materialmente incorporado en este proceso, ejecutoriada que sea la presente sentencia, bajo apercibimiento de destrucción. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. R.U.C. N° 22-4-0384148-3 R.I.T. O-117-2022 DICTADA POR DOÑA MARCELA POBLETE VALDES, JUEZ TITULAR, EN ESTE JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL.
Texto Completo (Preview)
PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Despido Indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. DEMANDANTE: Víctor Gómez Olea. DEMANDADO: Miranda y Miranda Limitada. RUC: 22-4-0384148-3 RIT: O-117-2022 _________________________________________/ San Miguel, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se
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