Juzgado de Letras de Colina

LEYTON/IRON MOUNTAIN CHILE S A

Rol

T-109-2021

Fecha

28 de noviembre de 2022

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que no son verídicos, toda vez que sus cargos y funciones se mantienen en la empresa, la que incluso ha reemplazado dichas funciones. De otra parte argumentaron que es absolutamente improcedente el descuento de AFC efectuado por el empleador, en atención a que la causal resulta injustificada. Explicaron que la materia ha sido zanjada por nuestro máximo tribunal y en lo pertinente ha dicho que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728. En atención a ello, indicaron que solicitarán la devolución de dicha sumas descontadas por su ex empleador del respectivo finiquito. Reiteraron que la causal invocada es completamente improcedente, pues se debe tener en cuenta que la causal que contempla el artículo 161 del Código del Trabajo no constituye un mecanismo unilateral encubierto de terminación del contrato de trabajo, sino que esta debe responder a hechos objetivos que impongan forzosamente al empleador el despido, sin que su justificación pueda constituir la mera maximización de las utilidades de la empresa en desmedro del personal que trabaja en ella. En este sentido, recalcaron que como indica la denominación de la causal en análisis, su fundamento esencialmente consiste en circunstancias externas al empleador que hacen imperiosa e inevitable la expiración del vínculo laboral como una forma de hacer frente a la racionalización o modernización de las faenas o servicios, a las bajas de productividad o a los cambios en las condiciones del mercado o de la economía, por lo que, en estos casos, afirmaron que las cartas de despido no contienen hechos que puedan justificarlos, pues sus puestos de trabajo están siendo utilizados por otros trabajadores, cumpliendo con sus mismas funciones. Previas citas legales, solicitaron tener por interpuesta, en subsidio de la acción principal, demanda de despido injustificado e improcedente y cobro de prestaci

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO. Individualización de las Partes. Comparece VÍCTOR LEYTON CATALÁN, cédula de identidad número 16.617.891-6, trabajador dependiente; JONATHAN PEDREROS CORNEJO, cédula de identidad número 17.778.954-2, trabajador dependiente; JORGE TAPIA LARA, cédula de identidad número 9.037.019-7, trabajador dependiente; y ANDRÉS CÁRDENAS GONZÁLEZ, cédula de identidad número 15.388.453-6, todos con domicilio en calle Compañía de Jesús N° 1389, oficina 43, comuna de Santiago, interpusieron denuncia en procedimiento de tutela de derechos fundamentales por despido discriminatorio por sindicación, por afectar la garantía constitucional de indemnidad laboral, con ocasión del despido, y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador IRON MOUNTAIN CHILE S.A., Rut N° 96.756.680-2, representada legalmente por don Aldo Núñez Pedraza, cédula de identidad número 8.955.835-2, de quien ignoran profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos calle El Taqueral Nº 266, comuna de Lampa. Expusieron que Víctor Leyton Catalán, inició la relación laboral para con la demandada el día 01 de octubre del 2010, culminando el día 14 de mayo del 2021, en virtud de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo. Indicando que para efectos indemnizatorios, la remuneración de aquel ascendía a la suma de $834.053.-, añadiendo que la jornada laboral estaba distribuida de lunes a viernes desde las 08:30 hasta las 17:30 horas. Argumentaron que con fecha 26 de mayo de 2021, dicho trabajador hizo reserva de derechos en el finiquito ante el notario Álvaro González Salinas de la 42 notaria de Santiago, quedando aquella redactada de forma amplia. En cuanto a Jonathan Pedreros Cornejo, indicaron que aquel inició la relación laboral el día 10 de enero del 2011 y terminó con fecha 15 de enero del 2021, por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Indicando que para efectos del cálculo indemnizatorios, su remuneración ascendía a la suma de $801.031.-, añadiendo que su jornada de trabajo estaba distribuida de lunes a viernes desde las 08:30 hasta las 17:30 horas. Expresaron que dicho trabajador, con fecha 21 de enero del 2021, hizo reserva de derechos ante el notario Álvaro González Salinas de la 42 notaria de Santiago. Respecto de Jorge Tapia Lara, sostuvieron que aquel inició la relación laboral el día 19 de agosto del 2003 y culminó el día 29 de enero del 2021, por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Añadiendo que para efectos del cálculo indemnizatorio la remuneración de aquel ascendía a la suma de $777.755.-, manifestando que la jornada de trabajo estaba distribuida de lunes a viernes desde las 08:30 hasta las 17:30. Mencionaron que el trabajador señalado, hizo reserva de derechos en el finiquito ante el notario Álvaro González Salina de la 42 notaria de Santiago. Por último, en lo que concierne a Andrés Cárdenas González, indicaron que aquel inició la relación laboral el día 01 d

Fallo

por tanto, del personal asociado al cumplimiento de estas solicitudes, haciendo imperante la optimización y eficientización de los procesos productivos de la Empresa, específicamente del área de (cambia la redacción de acuerdo al área en la que se desempeñaba cada uno de los actores) en la cual Ud. Presta sus servicios, haciendo estrictamente necesaria la adaptación de nuestra estructura organizacional para atender a los cambios antes señalados. Todo lo anterior, ha obligado a la Empresa a adoptar una serie de reestructuraciones y reorganizaciones tendientes a adaptar y enforcar su operación a los nuevos requerimientos de los clientes, que han hecho necesaria la adopción de nuevas formas de operación caracterizadas por la automatización de los procesos, la creación de nuevas estructuras de trabajo y adaptación de las áreas ya existentes con el objeto de que respondan de manera eficiente a estos nuevos requerimientos”. Todo lo anterior, ha hecho indispensable para Iron Mountain el efectuar la racionalización de diversas áreas de la Empresa, incluyendo la de (cambia la redacción de acuerdo al área en la que se desempeñaba cada uno de los actores), a la cual Ud. Pertenece, desempeñando el cargo de “(cambia la redacción de acuerdo al cargo que desempeñaba cada uno de los actores)”. Atendido el proceso antes señalado, es que su cargo no será reemplazado por otros trabajadores”. A partir de lo anterior, señaló que es posible constatar que las cartas de despido entregadas a los d

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras y del Trabajo Colina Víctor Leyton Catalán Jonathan Pedreros Cornejo Jorge Tapia Lara Andrés Cárdenas González c/ Iron Mountain Chile S.A. Vulneración de Derechos Fundamentales Despido Injustificado (subs.) Rol Interno Tribunal: T-109-2021 Rol único de Causa: 21-4-0370860-4 ------------------------------------------------------------- Colina, veintinueve de noviembre de dos mil

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