SCOTIABANK CHILE S. A./BUSTOS HORTA
Rol
C-5504-2020
Fecha
14 de diciembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
visto en reflexiones anteriores, el pagaré quedará dotado de mérito ejecutivo en tanto cumpla con alguna de las modalidades RIT« » Foja: 1 previstas en numeral cuarto del artículo 434 del Código de Procedimiento del ramo y, si eso es así, no cabe predicar extralimitación en el ámbito de sus facultades con respecto al mandatario que posibilita el advenimiento inmediato de un título de crédito generador de fuerza ejecutiva, encarnado en el pagaré que suscribe en nombre de su poderdante, por corresponder, justamente, a la hipótesis prevista por este último al concertar el mandato" (CS Rol 4239-10); 8°. - Que, de cualquier manera, aunque se considerase que en esta materia el mandatario se hubiese extralimitado en su propias facultades, es una doctrina que se debe tener por pacífica, que la sanción propia en un caso así no es la nulidad del acto ejecutado, según se puede desprender de una serie de disposiciones del Código Civil, aplicables en la especie al mandato mercantil, entre otras, los artículos 2147, 2154, 2160 del Código Civil. Así se ha resuelto en otro juicio similar, al señalar: "Pues bien, si se parte del supuesto que los actos ejecutados por el mandatario satisfacen los requisitos establecidos por la ley para su eficacia, es necesario concluir que son válidos y que no afecta en nada a esta conclusión la circunstancia que el mandatario no haya estado autorizado para ejecutarlos. Esto es así, porque el mandatario que contrata a nombre de su mandante lo representa en cuanto a los efectos del contrato que se producirán respecto del representado, como si éste los hubiera celebrado personalmente, pero el contrato se genera con la concurrencia de las voluntades del mandatario y del tercero. Por consiguiente, el mandante podrá alegar que esos actos o contratos no le afectan porque el mandatario no estaba autorizado para ejecutarlos o celebrarlos obligando su patrimonio y de ahí, pues, que en
Fundamentos
CONSIDERANDO : 1°. - Que don Hugo Larraín Prat, abogado, en representación del Banco Scotiabank Chile, sociedad anónima bancaria, interpone demanda ejecutiva en contra de don Arsenio Fernando Bustos Horta, solicitando se tenga por interpuesta demanda ejecutiva en contra del ejecutado, admitirla a tramitación, disponiendo se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por suma de $10.097.510.- más intereses penales y costas y se ordene seguir adelante la ejecución hasta el entero pago de lo adeudado, en capital, intereses y costas, en virtud de lo ya señalado en lo expositivo de esta sentencia. 2°. - Que el demandado opuso las excepciones del N° 2 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el rechazo de la demanda, con costas, de acuerdo a los argumentos expresados en la sección anterior de este fallo. 3°. - Que conforme al principio general establecido en el artículo 1.698 del Código Civil, correspondía al ejecutado acreditar los fundamentos fácticos de sus excepciones, para lo cual ninguna probanza rindió. 4°. - Que, en relación con la excepción del artículo 464 N°2 del Código de Procedimiento Civil y habiendo excepcionado la ejecutada argumentando la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece en su nombre, es dable considerar que dicha defensa, en cuanto alude a la capacidad, se sostiene en el supuesto de su insuficiencia o falta, esto es, en la carencia de los atributos o condiciones que integran la capacidad procesal de una parte, debiendo considerarse, en todo caso, que la regla general es que toda persona sea capaz para comparecer en juicio, constituyendo la excepción a dicha RIT« » Foja: 1 máxima la situación de los incapaces a quienes la ley confiere expresamente dicha condición. La personería, por su parte, es la facultad para representar a otra persona y la falta de ella se verificará en razón de la carencia del vínculo jurídico que habilita para actuar en juicio a nombre y en representación de otro. Finalmente, la representación consiste en la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, en virtud de la cual una persona, denominada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos a nombre de otra, llamada representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión. 5°. - Que la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol 9.678-09, ha señalado que “la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece a su nombre, de carácter dilatoria y no perentoria, abarca tanto la carencia de la capacidad civil de los litigantes para estar en juicio como la insuficiencia, falta o defecto de las representaciones invocadas. Por su intermedio se busca una representación adecuada, con la finalidad de evitar tramitar un litigio con quien no representa a la parte, la que podría verse afectada por una s
Fallo
por tanto la excepción debe ser desechada con expresa condenación en costas En cuanto a la segundo excepción, expone que, no existe nulidad en la obligación cobrada, más aún, el ejecutado discute una supuesta falta o exceso de facultades del mandatario al suscribir el pagaré y por tanto una supuesta falta de voluntad legítima. Agrega que, ningún vicio de nulidad hay en el pagaré, ya que este fue suscrito con las facultades conferidas por el deudor en el Contrato de Operaciones Bancarias y en el Contrato de Crédito de Consumo por la propia ejecutada, indicándose en los mismos contratos, mandatos otorgados al Banco para suscribir los pagarés de rigor, de forma tal que el ejecutante obró dentro de las facultades conferidas. Afirma que, los pagarés fueron extendidos conforme a las instrucciones conferidas por la ejecutada, las que constan en el mismo contrato de Crédito de Consumo lo que se ajusta a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 18.092, por lo que el título de crédito ha sido girado con estricto apego a la ley y por tanto carece de vicio alguno. Agrega que, los pagarés fueron suscritos ante notario público, como en el caso de autos, no requieren de protestos previo, por lo que las RIT« » Foja: 1 indicaciones al respecto deben ser desechadas, porque no tienen relación alguna con la situación de hecho del título cobrado en este proceso. A folio 18, con fecha 15 de diciembre del 2020, se recibió la causa a prueba, suspendiéndose por el termino probatorio por el ento
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 30 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Concepci nº ó CAUSA ROL : C-5504-2020 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./BUSTOS HORTA Concepci nó , catorce de Diciembre de dos mil veintiuno. VISTO. A folio 1, con fecha 24 de septiembre del 2020, comparece don Hugo Larraín Prat, abogado, con domicilio en Concepción, calle Caupolicán 374 oficina 511, en r
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