1º Juzgado de Letras de Coyhaique

SERVICIOS FINANCIEROS PROGRESO S.A./MUNICIPALIDAD DE COYHAIQUE

Rol

C-774-2021

Fecha

14 de diciembre de 2021

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que, con fecha 29 de junio de 2021, a folio 1, comparece don Carlos Arturo Elgueta Rojas, cédula nacional de identidad número 15.429.737-5, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos N°1011, oficina N°117, entrepiso, Santiago, en representación de la parte ejecutante Servicios Financieros Progreso S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente su gerente general don Cristian Álvarez Inostroza, ingeniero civil, ambos domiciliados para estos efectos en calle Miraflores N°222, piso 25°, comuna y ciudad de Santiago, quien demanda ejecutivamente a la Ilustre Municipalidad de Coyhaique, del giro de actividades de la administración pública, representada legalmente por su alcalde don Carlos Gatica Villegas, ignora profesión u oficio, ignora cédula de identidad, ambos con domicilio en calle Francisco Bilbao N°357, comuna y ciudad de Coyhaique, Undécima Región, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $6.754.094 (seis millones setecientos cincuenta y cuatro mil noventa y cuatro pesos), más los intereses corrientes que se hayan devengado desde el primer día de la mora hasta la fecha de su pago efectivo, y una comisión de cobranza correspondiente al 1% del saldo insoluto adeudado de la factura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° ter de la Ley 19.983, con expresa condena en costas. Fundan su acción señalando que el ejecutado de autos fue notificado judicialmente del cobro de la siguiente factura de la cual su representada es dueña en calidad de cesionaria de los créditos que contiene: 1.- Factura Electrónica Cedible N° 726, de fecha 23 de febrero de 2021, emitida por Sociedad de Enseñanza Araucanía Educativa SpA, por la suma de $6.754.094 (seis millones setecientos cincuenta y cuatro mil noventa y cuatro pesos), exenta de IVA. Señala que la factura singularizada precedentemente, fue recepcionada electrónicamente por su destinatario según acreditó en gestión preparatoria, quien notificad

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, en lo que respecta a la primera excepción opuesta, contemplada en el N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La falta de capacidad del demandante”, que la ejecutada funda en que la actora carece de legitimación activa para entablar la acción incoada en autos, toda vez que no sería titular del derecho contenido en la factura sub lite, siendo inoponible a su parte la demanda de autos, según latamente expone. SEGUNDO: Que, consta del mérito de autos que la ejecutante ha comparecido en autos, como cesionaria de la factura de marras, por lo que su actuar se encuentra validado y regulado legalmente. Al respecto, cabe señalar que la dictación de la Ley Nº 19.983, publicada en el Diario Oficial el 15 de diciembre de 2004, tuvo por objeto fijar un procedimiento expedito para transferir el crédito expresado en una factura y otorgar mérito ejecutivo a la misma, para facilitar su cobro. Esta ley regula la cesión de la factura y, además, el procedimiento por el Código: WSXXXJKXXT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl cual la misma adquiere el carácter de título ejecutivo. TERCERO: Que, para la validez de la cesión de factura en propiedad deben cumplirse con ciertas condiciones de forma establecidas en el artículo 4° y siguientes de la Ley Nº 19.983, conforme a lo cual consta del mérito de autos que la ejecutada fue notificada judicialmente del cobro de la factura de la cual es dueña la ejecutante en calidad de cesionaria de los créditos contenidos en ella. Así, se debe tener presente que tratándose de una factura electrónica, ésta fue reconocida electrónicamente según documentación que se acompañó a la gestión preparatoria de autos, toda vez que, la cesión de este tipo de documento electrónico puede también hacerse a través de una transacción electrónica y su posterior notificación por medio de un registro público disponible y administrado por el Servicio de Impuestos Internos, como ha ocurrido en la especie; y, por otro lado, habiéndose notificado al ejecutado en conformidad al artículo 5 de la Ley ya aludida éste no realizó ninguna de las alegaciones y/o acciones dispuestas por el legislador al efecto, dentro del plazo legal para hacerlo, quedando preparada al efecto, la vía ejecutiva.  CUARTO: Que en estas circunstancias, siendo la ejecutante dueña de la factura que en autos se cobra, en su carácter de cesionaria, se encuentra legitimada para accionar por esta vía a fin de obtener el pago de la acreencia contenida en ella, por lo que se rechazará la excepción en comento. QUINTO: Que, en lo que se refiere a la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, que la ejecutada funda en que no siendo válida la cesión de acuerd

Fallo

por tanto el carácter de indubitado, el cual no ha Código: WSXXXJKXXT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl podido ser desvirtuado por la ejecutada, más aun la ejecutante, sin tener la carga de la prueba conforme el artículo 1698 del Código Civil, ha agregado probanzas en este sentido, a folio 20 , las que no han sido objetadas, y que conforme a su naturaleza, vienen a corroborar el mérito ejecutivo de la factura sub-lite, por lo que se rechazará la excepción hecha valer. SÉPTIMO: Que, en lo que se refiere a la tercera excepción aducida, contemplada en el N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “El pago de la deuda”, que funda la ejecutada en que, con fecha 23 de marzo de 2021 su representada hizo pago efectivo de la factura N°726, al proveedor emisor de la misma, esto es “Sociedad de Enseñanza Araucanía Educativa SPA”, por un monto de $6.754.096, lo que constaría en Decreto de Pago N°308, de fecha 19 de marzo de 2021, y tal como ha sostenido dicha parte, al no ser válida la cesión de la factura a la ejecutante, el pago de la obligación se habría efectuado correctamente, dentro de plazo. OCTAVO : Que, al respecto se debe tener presente que, la cesión realizada a la ejecutante en autos de la factura sub-lite, ha quedado asentado se ha hecho cumpliéndose con la normativa dispuesta al efecto por el legislador, y asimismo, en este orden de ideas, consta del mérito de la causa, que lo alegad

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, catorce de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, con fecha 29 de junio de 2021, a folio 1, comparece don Carlos Arturo Elgueta Rojas, cédula nacional de identidad número 15.429.737-5, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos N°1011, oficina N°117, entrepiso, Santiago, en representación de la parte ejecutante Servicios Financieros Progreso S.A., sociedad del gir

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica