1º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

BICE/SILVA

Rol

C-861-2021

Fecha

14 de diciembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 31 de marzo de 2021, comparece don Christian Caro Cassali, Abogado en representación de Banco Bice, sociedad anónima bancaria, representada por don Alberto Schilling Redlich, cédula de identidad N°8.534.006-9, abogado; ambos con domicilio en calle Balmaceda 2452 - 2492, Antofagasta e interpone demanda en juicio ejecutivo de obligación de dar en contra doña Paulina Andrea Silva Acuña, chilena, soltera, abogada, con domicilio en calle Díaz Gana N°955 Departamento 1202 y/o Carlos Pezoa Veliz N°0435, Sector Gran Vía, Antofagasta. Funda su demanda indicando que: 1.- Pagaré N°2735401 suscrito en Antofagasta el día 22 de abril del 2020, por doña Paulina Andrea Silva Acuña, en el cual éste se confiesa deudor y se obliga a pagar a Banco Bice, la suma de $3.920.769.- sin interés mensual, pagaderos en 53 cuotas, iguales y sucesivas de 2,5327 UF (Unidades de Fomento) y una última cuota de 2,5324 UF (Unidades de Fomento); a contar del día 10 de octubre del 2020 y así sucesivamente, de conformidad a las fechas estipuladas en el pagaré antes mencionado. Señala que en dicho pagaré se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el pago, a contar de la fecha del respectivo vencimiento y hasta su pago efectivo, el capital adeudado devengaría la tasa de interés máxima convencional vigente a la fecha de suscripción o a la de mora o retardo, a elección de acreedor. Indica que en su libelo ejecutivo opta por la tasa de interés máxima convencional para operaciones no reajustables vigente a la fecha de suscripción del pagaré, y conforme a lo estipulado en el pagaré, el no pago oportuno de una cualquiera de las cuotas de capital y/o intereses, da derecho al Banco Bice para exigir anticipadamente el total de la suma adeudada, como si fuera de plazo vencido. Añade que el deudor no ha pagado ninguna de las cuotas convenidas, por lo que la entidad bancaria ejecutante a contar del día 10 de octubre del 2020, hace exigible la totalidad de la deuda como si fuera de plazo v

Fundamentos

considerando la data en que estas fueron otorgadas, esto es, el año 2015, ya que solo se limita a señalar que la personería consta de la escritura pública de fecha 06 de enero de 2015, desconociéndose si aún está vigente los poderes para actuar en nombre y representación del Banco. Añadiendo que como nada de lo señalado precedentemente ocurrió, se ha impuesto de esta manera a su parte, la carga de identificarlos, vulnerándose así la igualdad procesal, por lo que en tales condiciones y para todos los efectos legales no se puede considerar que la demandante haya exhibido el título de su personería. Alega que la personería del gerente general, don ALBERTO SCHILLING REDLICH, quien aparece en este libelo, como representante legal de la institución bancaria aludida, era necesario demostrarla al momento de la interposición de la demanda ejecutiva, pues si bien el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil ordena al que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato en el ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento exhibirá el título que acredite su representación, ello no se cumplió en la especie, desde que el documento que acompañado por el abogado ejecutante en el tercer otrosí del libelo, escritura de fecha 08 de junio de 2018, repertorio notarial 56.665-2018, en que supuestamente consta su mandato, lo cierto es que tal mandato no emana de quien legalmente corresponde; y tampoco acompaña el documento correspondiente, acta de sesión de la escritura pública, que le sirve de título al gerente general señor ALBERTO SCHILLING REDLICH, o aquella acta que dé cuenta que las facultades de don PATRICIO FUENTES MECHASQUI, se encuentran vigentes a la fecha, para así justificar la representación del banco y en cuya virtud le hubiera otorgado en su oportunidad mandato judicial amplio al letrado señor CHRISTIAN CARO CASSALI para actuar en juicio con todas las facultades del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil. 2.- La del artículo 464, N°11 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la concesión de esperas o la prórroga del plazo. Indica que mientras se tramitaba el juicio ejecutivo el acreedor ejecutante, a través de la ejecutiva cuenta personas, propuso alternativas para solucionar lo adeudado. De estos hechos, se desprende que la ejecutante tuvo el ánimo y voluntad de permitir a los deudores de prorrogar el vencimiento único y total de la obligación situación que constituye precisamente una prórroga del plazo siendo por lo mismo una concesión de esperas. Con fecha 18 de mayo de 2021, la parte ejecutante evacua el traslado respectivo indicando que: Respecto a la excepción del Artículo 464 N°2 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del ejecutante o de personería o representación de quien comparece en su nombre: Indica que se debe tener presente que el Artículo 6 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente que: “El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mand

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas, se recibieron a prueba, rindiéndose la que consta en autos. Con fecha 1 de diciembre de 2021, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Banco Bice, dedujo demanda ejecutiva en contra de doña Paulina Andrea Silva Acuña, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, en virtud de los fundamentos ya vertidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, la ejecutada opuso a la ejecución las excepciones contenidas en los números 2 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las argumentaciones ya descritas en este fallo. TERCERO: Que la parte ejecutante, rindió prueba documental, consistente en el pagaré fundante de la acción, el cual se encuentra custodiado bajo el N° 978-2021 en la Secretaría de este Tribunal y copia de mandato judicial. CUARTO: Que, la parte ejecutada, no acompaña prueba de ninguna especie. QUINTO: Que en primer lugar, la parte ejecutada opuso la excepción del artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la copia del mandato judicial acompañado por el ejecutante, no cumple con las exigencias legales, toda vez que se trata de una copia en que no consta que el mandato sea el indicado ni se encuentre vigente, por lo que en tales condiciones no tiene mérito suficiente para tener por acreditada la personería y no da fe de la representación legal de demandante, además no consta en autos la calidad de g

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-861-2021 CARATULADO : BICE/SILVA Antofagasta, catorce de Diciembre de dos mil veintiuno VISTOS: Con fecha 31 de marzo de 2021, comparece don Christian Caro Cassali, Abogado en representación de Banco Bice, sociedad anónima bancaria, representada por don Alberto Schilling Redlich, cédula de identidad N

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