Juzgado de Letras de La Ligua

SALAZAR/ARAYA

Rol

M-19-2022

Fecha

29 de noviembre de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Ligua, se llevó a efecto audiencia en procedimiento monitorio, en los autos R.I.T. M-19-2022, compareciendo la demandante, doña Olga Ximena Salazar Moya, cédula nacional de identidad número 8.776.372-2, maestra de cocina, domiciliada en San Manuel N° 19, Longotoma, comuna de La Ligua, legalmente representada por la Oficina de Defensa Laboral de la Corporación de Asistencia Judicial, abogado doña María José Añasco Añasco, y la parte demandada, don Francisco Octavio Araya Cepeda cédula nacional de identidad número 10.110.978-K, domiciliado en Ruta 5 Norte sin número, comuna de Papudo, asistido por su apoderado doña Camila Andrea Muñoz Torres. SEGUNDO: Demanda en procedimiento monitorio: Que, con fecha 16 de agosto de 2022, doña Olga Ximena Salazar Moya, ya individualizada, interpone demanda en procedimiento monitorio, por despido incausado y nulo y cobro de prestaciones laborales y previsionales, contra don Francisco Octavio Araya Cepeda, solicitando se declare la existencia de la relación laboral y que el despido de que fue objeto es incausado y además nulo, por lo que no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo, condenando al demandado al pago de las siguientes prestaciones o a las sumas mayores o menores que el Tribunal estime conforme a derecho, con reajustes e intereses legales y costas: 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo que corresponde a la suma de $900.000 (novecientos mil pesos). 2. Feriado proporcional del período 28 de abril de 2022 al 15 de junio de 2022, por la suma de $52.500 (cincuenta y dos mil quinientos pesos). 3. Saldo de remuneración adeudada del mes de junio de 2022, por $150.000 (ciento cincuenta mil pesos). 4. 23 horas extras trabajadas entre el 28 de abril de 2022 y el 15 de junio de 2022, por la suma de $350.000 (trescientos cincuenta mil pesos). 5. Cotizaciones previsionales en AFP UNO; las cotizaciones de salud en FONASA y las cotizacion

Fundamentos

Fundamentos de derecho: 1. Que, en cuanto a la existencia de relación laboral, es aplicable el artículo 7 y 8 del Código del Trabajo, en cuanto, en la práctica prestó servicios para el demandado, don Francisco Octavio Araya Cepeda, sometido a su potestad de mando o dirección pues era éste quien determinaba el lugar de prestación de los servicios, el horario en que debía desarrollar los servicios, y la forma de ejecutarlos, pasando a integrarme a la estructura organizativa de su establecimiento de restaurante, todos elementos a través de los cuales se materializa la noción abstracta de la subordinación y dependencia; es decir, desempeñaba labores de maestra de cocina en el establecimiento de restaurante de su propiedad, denominado “Viejo Chico”, sometida a sus órdenes e instrucciones, desempeñando la jornada de trabajo unilateralmente impuesta por éste y percibiendo por la prestación de sus servicios la remuneración convenida entre las partes, recibiendo entonces plena aplicación la presunción de laboralidad contenida en el artículo 8 del Código del Trabajo, citado. 2. Que, conforme lo dispuesto en el artículo 9 del Código del Trabajo, el demandado, don Francisco Octavio Araya Cepeda, no ha cumplido con los mandatos y cargas legales establecidas en dichas disposiciones, pues pese a que la relación laboral surgió a la vida jurídica el 28 de abril de 2022, éste no escrituró el contrato de trabajo y en consecuencia, existe una presunción legal de veracidad a favor del trabajador respecto de las condiciones de trabajo y estipulaciones contractuales de la relación laboral. 3. Que, en cuanto al despido carente de causal legal, sus x empleador, don Francisco Octavio Araya Cepeda, no ha invocado ninguna causal legal para poner término a la relación laboral, por cuanto ha sido despedida verbalmente el 15 junio de 2022, en la forma descrita; es decir, no le ha entregado en forma personal ni enviado a su domicilio la correspondiente comunicación de despido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo y la omisión en que incurrió el demandado trae aparejada una gravosa consecuencia procesal probatoria para éste, conforme lo dispone el artículo 454 inciso segundo del Código del Trabajo. 4. Que, en este caso, ninguna prueba podrá rendir el demandado, don Francisco Octavio Araya Cepeda, al respecto, pues no ha invocado para poner término a su contrato de trabajo ninguna causal de derecho así como tampoco se han invocado los hechos en que se fundaría la causal, puesto que he sido despedido verbalmente según previamente se ha relatado. 5. Que, en cuanto a la nulidad del despido, el demandado, don Francisco Octavio Araya Cepeda, le despidió el 15 de junio de 2022 y no había efectuado el pago de las cotizaciones previsionales en AFP UNO; de las cotizaciones de salud en FONASA y de las cotizaciones de seguro de cesantía en AFC CHILE S.A., de todo el período trabajado, esto es, desde el 28 de abril de 2022 al 15 de junio de 2022. TERCERO:

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 22, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 71, 87 y siguientes, 159 y siguientes, 162, 163, 168, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, 496 a 502 y demás pertinentes del Código del Trabajo; se resuelve: I. EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL: Que, SE DECLARA la existencia de la relación laboral entre la demandante, doña OLGA XIMENA SALAZAR MOYA, como trabajadora, y don FRANCISCO OCTAVIO ARAYA CEPEDA, como empleador, en el período del 28 de abril de 2022 al 15 de junio de 2022, con una remuneración mensual equivalente de $900.000 (novecientos mil pesos). II. EN CUANTO A LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL DESPIDO: Que, SE NIEGA LUGAR a la demanda de nulidad del despido interpuesta por doña OLGA XIMENA SALZAR MOYA, como trabajadora, contra don FRANCISCO OCTAVIO ARAYA CEPEDA, por concluir esta sentenciadora que no es procedente aplicar la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, DEBIENDO EL EMPLEADOR, SIN EMBARGO, EFECTUAR EL PAGO DE LAS COTIZACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL ADEUDADAS, por todo el período trabajado, desde el 28 de abril de 2022 al 15 de junio de 2022, en Fondo Nacional de Salud FONASA, A.F.P. UNO y A.F.C. Chile respecto de las cotizaciones por aporte de seguro de cesantía, en base a una remuneración mensual de $900.000 (novecientos mil pesos). III. EN CUANTO A LA ACCIÓN DE DESPIDO INCAUSADO Y COBRO DE PESTACIONES E INDEMNIZACIONES: Que, SE HACE LUGAR a la demanda de

Texto Completo (Preview)

COMPETENCIA : LABORAL PROCEDIMIENTO : MONITORIO MATERIA : DESPIDO INCAUSADO, NULIDAD DE DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : SALAZAR MOYA, OLGA XIMENA APODERADO : LÓPEZ PERAN, ANDRÉS : AÑASCO AÑASCO, MARÍA JOSÉ DEMANDADO : ARAYA CEPEDA, FRANCISCO OCTAVIO APODERADO : MUÑOZ TORRES, CAMILA ANDREA RUC : 22-4-0422037-7 RIT : ________________________________________ La Ligua, veintinueve de novi

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