HIPERMERCADO TOTTUS S.A/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE BUIN
Rol
I-5-2022
Fecha
26 de noviembre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: para solicitar el acceso a las instalaciones, la suscrita en primera instancia llama al citófono de la puerta de acceso de personal, no teniendo respuesta, posteriormente se toma contacto telefónico con el supervisor de reponedores de turno nocturno (don René), quien señala que se encuentra al interior del local junto al turno nocturno y que le informó al Jefe de Tienda por teléfono sobre la visita de fiscalización y que estaba a la espera de recibir instrucciones. Tras una espera de más de 1 hora, sin permitir el acceso a la instalación, la suscrita finalmente a las 00:45 horas del día 24- 03-2022 entiende por impedida la visita inspectiva.” Atendido al hecho que supuestamente se constató en dicha visita, la fiscalizadora y funcionaria pública dictaminó que se había configurado la siguiente infracción laboral: Enunciado de la Infracción: impedir la fiscalización a la Empresa. Norma Infringida Sancionatoria: Artículos 24 y 25 del DFL N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En virtud de lo anterior, se resolvió aplicar una multa administrativa de 26,73 Ingresos Mínimos Mensuales, equivalente a $6.030.449.- Expresa que la resolución de multa, ha sido dictada con un claro error de hecho, conforme a los siguientes argumentos que expone: Señala que no se le ha impedido la fiscalización el día 23 de marzo del presente año a la funcionaria doña Catherine Valeria Díaz Madrid, ni de forma injustificada la entrada de funcionario a dependencias de la empresa afectada. Explica que antes de referirse en particular a lo sucedido la noche del 23 de marzo de 2022, resulta fundamental exponer ciertos antecedentes en relación con el funcionamiento de la tienda de su representada ubicada en la comuna de Buin. Tal como será acreditado en la oportunidad procesal respectiva, el horario para la atención de público se inicia a las 08:30 hrs. y concluye a las 22:00 hrs. de lunes a domingo. A su vez, la operación del local se inicia a las 6:30 hrs. y concluye
Fundamentos
fundamentos expuestos anteriormente. Por otra parte, indica que los medios que la autoridad administrativa utilice deben ser proporcionales, de tal manera que aun cuando existan hechos que puedan ser estimados como vulneratorios de derechos de los trabajadores, los medios de corrección deben ser equivalentes, de tal modo que la discrecionalidad no mute en arbitrariedad. Invoca también como fundamento de sus solicitudes el Principio de Proporcionalidad y Razonabilidad, pues argumenta que el actuar del funcionario fiscalizador ha sido claramente desproporcionado, puesto que el medio empleado no ha sido adecuado ni idóneo, no ha sido necesario y mucho menos razonable. Manifiesta que la multa debe ser razonable, existe claridad de que no se debe infringir la normativa laboral y que la sanción a la infracción de la normativa laboral es una multa administrativa, pero la multa debe ser razonables e imponerse cuando corresponda. Expresa que resulta claro que los actos de la administración, que generan perjuicio y carecen de imparcialidad, afectan lo dispuesto en los artículos 2 y 54 de la Ley 18.575, toda vez que aquellos exigen a los órganos de la Administración del Estado someter su actuar a la Constitución y a las leyes. Debiendo proceder siempre dentro de su competencia, puesto que no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. De este modo, todo abuso o exceso de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes. También estas disposiciones asientan el principio de la probidad administrativa, señalando a su respecto que consiste en: “observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función a cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”. Adiciona a estos argumentos los artículos 11 y 17 de la Ley 19.880. El primero de los artículos, asienta uno de los principios formativos del procedimiento administrativo, que se refiere al principio de imparcialidad. Este principio demanda a la Administración un actuar con objetividad y respeto del principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Otra de las materias trascendentales a que aluden los citados artículos, son los derechos que tienen las personas en sus relaciones con la Administración, específicamente en exigir las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente. Añade que no pueden desconocerse estos principios al momento de seguir un procedimiento administrativo, en especial al momento de dictar la resolución administrativa, que impone la multa en la manera expuesta. Asimismo, hay Infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República: Principios de Juridicidad y Legalidad, pues refiere que de acuerdo a los citados artículos, de cuyo análisis armónico, aparece de manifiesto cómo el constituyente instituye
Fallo
Por tanto, pide tener por contestada la reclamación interpuesta en contra de la Resolución de Multas 1609.22.16 de la ICT Buin, y declarar que la demanda se rechaza en todas sus partes, con costas. Tercero: Que en la audiencia preparatoria el llamado a conciliación no prospero, por lo que se fijaron los siguientes puntos de prueba: 1.- Efectividad de haber incurrido la reclamante en la infracción descrita en la multa N° 1609/2022/16 cursada por la Inspección del Trabajo. Hechos y circunstancias. 2.- Haber incurrido la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo en un error de hecho al cursar la multa N° 1609/2022/16. Cuarto: Que la parte reclamante incorporó los siguientes medios de prueba: Documental consistente en los siguientes documentos: 1. Resolución de Multa N°1609/22/16 de fecha 31 de marzo de 2022. 2. Correo electrónico en el cual consta la notificación de la Multa N°1609/22/16. 3. Solicitud de Autorización de Directiva de Funcionamiento de fecha 20 de julio de 2020, dirigida a la Oficina Seguridad Privada O.S.10. 4. Estudio para implementar Medidas de Seguridad en Supermercados Ley N°19.303., Hipermercados Tottus S.A. ubicado en Calle San Martin N°174, Comuna de Buin. 5. Protocolo de Apertura, Cierre y Apertura de Emergencias en Tienda respecto de locales de Hipermercados Tottus S.A. 6. Set de 14 Imágenes captadas por las Cámaras de Seguridad del Supermercado ubicado en calle San Martin N°174, Comuna de Buin el día 23 de marzo de 2022. Testimonial de don Mat
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Buin, veintiséis de noviembre de dos mil veintidós. Sentencia: Primero: Que el abogado Kenneth Maclean Luengo, cédula nacional de identidad número 13.658.499-5, en representación de la sociedad reclamante Hipermercados Tottus S.A., rol único tributario N°78.627.210-6, domiciliados en Avenida Isidora Goyenechea N° 3120, Piso 16, comuna Las Condes, interpuso Reclamo Judicial en contra de la sanción
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