MINI BF CHILE SPA/INSPECCIÓN PROVICIAL DEL TRABAJO CORDILLERA
Rol
I-319-2022
Fecha
26 de noviembre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia única, en procedimiento monitorio, en los autos RIT I-319-2022, por reclamación judicial de multa administrativa conforme al artículo 503 del Código del Trabajo. La reclamación fue interpuesta por doña Bárbara Vera Arroyo, abogada, en representación de MINI BF CHILE SPA, sociedad del giro comercial, RUT N° 76.988.939-6, ambos domiciliados para estos efectos en Enrique Foster Sur N° 277, comuna de Las Condes. A su vez, la reclamación fue interpuesta en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE, con domicilio para estos efectos en Av. Vitacura N° 3900, comuna de Vitacura.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña Bárbara Vera Arroyo, abogada, en representación de MINI BF CHILE SPA, quien interpone reclamación judicial de multa, de conformidad al artículo 503 inciso 3º del Código del Trabajo, en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Multa Nº 7236/22/37 (de 28 de junio de 2022) notificada a su parte con fecha 31 de agosto de 2022, o en subsidio, que se reduzca prudencialmente el monto de la multa. Fundamenta su reclamación señalando que la Resolución de Multa Nº 7236/22/37 (de 28 de junio de 2022) resolvió cursar una multa que asciende a 60 Unidades Tributarias Mensuales, por supuesta infracción a lo dispuesto en los artículos 5, 7 y 10 del Código del Trabajo y sostiene que fue dictada con claros y evidentes errores que la hacen improcedente. Expone que mediante sistema telemático, el fiscalizador, don Pedro Willie Olmedo Villablanca, realizó una fiscalización a la empresa, solicitando información respecto a documentación laboral de una serie de trabajadores, entre los que se encontraban Kaori Parra Tsunekawa; Víctor Guaraco Guerra; Marcela Cofré Cervera y David Moya. Afirma que los documentos solicitados fueron enviados mediante correo electrónico al fiscalizador con fecha 15 de junio de 2022, donde se acompañaron todos los antecedentes solicitados. Menciona que sin perjuicio de lo anterior, se cursó la multa por supuestamente haberse cometido la siguiente infracción: “1.- No dar cumplimiento al anexo de contrato de trabajo suscrito en 01/04/2020 el que en su punto primero modifica la remuneración pactada reduciéndola en forma temporal, en los meses de abril, mayo y junio en un 30% considerando para esta reducción el total haberes, en este mismo punto en el número dos se indica: las partes acuerdan que el empleador pagará al trabajador, de la forma que se indica en el párrafo siguiente, la sumatoria de los montos en que se rebajaron las remuneraciones brutas mensuales del trabajador. Se deja constancia que la empresa pagará dicha sumatoria a título de bono único compensatorio, el cual se pagará en cuotas mensuales de igual valor cada una de ellas. El pago de dichas cuotas tendrá como fecha límite diciembre de 2020. A la fecha de fiscalización 08/06/2022 aún la empresa no ha cancelado los montos adeudados, por lo que se configura un incumplimiento de contrato afectando a los siguientes trabajadores: Kaori Parra Tsunekawa; Víctor Guaraco Guerra; Marcela Cofré Cervera, en el caso de David Moya Miranda el descuento se realiza a partir de mayo 2020, por los meses de mayo y junio 2020, y con el mismo plazo que para los demás trabajadores, es decir con fecha límite diciembre de 2020.” Sostiene que la referida multa se base en hechos que no son tales, pues con los documentos que se acompañarán y que además fueron exhibidos al fiscalizador, la disposición relativa a la devolución de los montos descontados había quedado sin efecto por dos nuevos ane
Fallo
se acuerda reducción total de haberes de 16,7% en los meses de abril, mayo y junio, para ser devuelto inicialmente entre los meses de julio a diciembre, lo que no se cumplió y de acuerdo a lo indicado por el denunciante, sólo se efectuó el pago de los casos en que el trabajador era finiquitado, lo que se constata en el finiquito del denunciante, en que se encuentra un ítem devolución préstamo empresa y durante la fiscalización la empresa remite un nuevo anexo en correo remitido el día 15 de julio (sic) de 2022, que tiene fecha 19 de junio (sic) de 2022 e indica en sus cláusulas que prorroga el anexo del contrato suscrito anteriormente que tenía como fecha tope diciembre de 2020. Sostiene que, en consecuencia, se constata, en base a esa documentación, la infracción que se materializa en la multa reclamada. Destaca que los hechos constatados por el servicio gozan de la presunción legal de veracidad establecida en el artículo 23 del D.F.L. Nº 2, que es la Ley Orgánica del servicio, normativa que también opera como prueba judicial. Además, en este tipo de procedimiento operan las reglas generales respecto de la carga probatoria, por lo que las alegaciones efectuadas por la reclamante deben ser acreditadas por ella. Precisa que en el libelo hay más interrogantes que situaciones de claridad, en circunstancias que en una reclamación la idea es proponer al tribunal una tesis clara y precisa de cuáles son los hechos que en definitiva constituyen el error que se reprocha. Sostiene que
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Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia única, en procedimiento monitorio, en los autos RIT I-319-2022, por reclamación judicial de multa administrativa conforme al artículo 503 del Código del Trabajo. La reclamación fue interpuesta por doña Bárbara Vera Arroyo, abogada, en repre
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