1° Juzgado de Letras de San Antonio

GUAJARDO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO

Rol

O-68-2022

Fecha

25 de noviembre de 2022

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de su presentación, el despido de que fue objeto no cumplió con los requisitos mínimos que la ley exige, pero lo más grave es que no se le informó sobre el estado en que se encontraban sus cotizaciones de seguridad social. Refiere que como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes. Indica que en este sentido, el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, establece categóricamente que para despedir a un trabajador, el empleador debe informar por escrito el estado de pago de sus cotizaciones, norma que cita. Explica que de este modo, si el empleador o el trabajador por medio de un despido indirecto pone término al contrato de trabajo, sin haber pagado íntegramente las cotizaciones previsionales, el despido no producirá el efecto que le es propio, esto es, producir el término de la relación laboral, que se entiende subsistente en cuanto a la obligación de pagar las remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas con posterioridad al despido. Argumenta que en el caso sub-lite, su ex empleador no informó el estado de pago de las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía, y tampoco realizó pago alguno por estos conceptos, los que a la fecha del despido indirecto no se encontraban pagados ni declarados, y que es más, no fueron declarados ni pagados durante toda la vigencia del contrato, lo que constituye un incumplimiento a lo prevenido por el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo y que genera su obligación de efectuar el pago de las prestaciones que la misma disposición establece. Manifiesta que,

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, mediante demanda de fecha 11 de julio de 2022, rectificada mediante presentación del 22 de julio del presente, año, comparece GLORIA DEL CARMEN GUAJARDO PINTO, chilena, contadora auditora, cédula de identidad N°11.360.047-0, domiciliada en avenida Circunvalación N°768, comuna de San Antonio, Región de Valparaíso, interponiendo demanda en procedimiento ordinario por despido indirecto, reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de su ex empleador, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO, Rol Único tributario N°69.073.400-1, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1° del Código del Trabajo por su alcaldesa doña Constanza Lizana Sierra, cédula de identidad N°15.636.409-6, abogada, ambos domiciliados en avenida Ramón Barros Luco N°1881, comuna de San Antonio, Región de Valparaíso, en razón de las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho que pasa a exponer. Señala que con fecha 1 de enero de 2014 comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada Ilustre Municipalidad de San Antonio, desarrollando sus funciones en la Oficina de Desarrollo Económico dependiente de la Secretaría Comunal de Planificación, como encargada de microempresa y emprendimiento. Sostiene que desde dicha fecha ha suscrito de manera continua contratos de honorarios con dicha entidad, pero su relación cumplía todos los supuestos para ser una relación laboral, ya que cumplía órdenes, tenía superior jerárquico, poseía horario de trabajo, una remuneración determinada y la Municipalidad en todo momento actuaba como su empleador. Explica que sus funciones dentro de la unidad, correspondían a crear estrategias de fortalecimiento de la sostenibilidad en el ecosistema de negocios comunales, difundir y apoyar la asociatividad en las diferentes actividades comerciales, entregar información oportuna a microempresarios y emprendedores de la comuna, fortalecer el ecosistema de emprendimiento e innovación, realizar talleres de difusión y postular proyectos a fondos concursables tanto públicos como privados, realizar capacitaciones, talleres y asesorías a microempresarios y emprendedores locales, trabajar en la búsqueda de medios de comercialización para productos de emprendedores como por ejemplo en ferias, y trabajar y colaborar en actividades de los barrios comerciales. Afirma que en aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 172 del Código del Trabajo, su remuneración para efectos indemnizatorios era de $1.298.000, monto que solicita sea considerado como base de cálculo para todos los efectos legales. Expresa que su jornada de trabajo se distribuía de lunes a viernes de 08:30 a 17:00 horas, sin perjuicio de que durante la vigencia de la relación laboral y atendida la naturaleza de los servicios prestados, siempre debió desempeñar horas extraordinarias, ya que en muchas oportunidades cumplían turnos

Fallo

por estas actividades, como viático, alojamiento, pasajes y traslados. Menciona, en cuanto a los elementos funcionales de la dependencia, el control de las tareas por las correspondientes jefaturas municipales, la recepción de instrucciones y directrices en el modo de ejecución de las tareas, el pago de remuneración con periodicidad mensual, y emanar informes mensuales de avance a sus jefaturas, todos estos, elementos que configuran claramente un vínculo de subordinación y dependencia, que da cuenta de la relación laboral habida entre las partes. Indica que como se desprende de lo referido en el acápite de hechos de su presentación, el despido de que fue objeto no cumplió con los requisitos mínimos que la ley exige, pero lo más grave es que no se le informó sobre el estado en que se encontraban sus cotizaciones de seguridad social. Refiere que como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes. Indica que en este sentido, el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, establece categóricamente que para despedir a un trabajador, el empleador debe informar por escrito el estado de pago de sus cotizaciones, norma que cita. Explica que de este modo, si el empleador o el trabajador por medio de un despido indirecto pone término al contrato de trabajo, sin haber

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San Antonio, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, mediante demanda de fecha 11 de julio de 2022, rectificada mediante presentación del 22 de julio del presente, año, comparece GLORIA DEL CARMEN GUAJARDO PINTO, chilena, contadora auditora, cédula de identidad N°11.360.047-0, domiciliada en avenida Circunvalación N°768, comuna de San Antonio, Región

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