2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RIQUELME/SOC CONSTRUCTORA ECHAVARRI HERMANOS LIMITADA

Rol

O-4876-2021

Fecha

25 de noviembre de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos cautos comparece doña SILVIA ROSSANA LUCERO FUENTEALBA, chilena, cédula nacional de identidad número 16.681.661-0; LUIS ROMUALDO ANDAUR VALDEBENITO, chileno, cédula nacional de identidad número 7.694.418-0; JAIME PIUTRÍN COLIPE, chileno, cédula nacional de identidad número 6.710.308-4; CARLOS ENRIQUE CASTRO SILVA; chileno, cédula nacional de identidad número 11.394.186-3; CRISTIAN MARCELO RIQUELME CIFUENTES, chileno, cédula nacional de identidad número 16.039.549-4; y SENEN ALDO RIQUELME CIFUENTES; chileno; cédula nacional de identidad número 16.039.548-6; todos actualmente desempleados y con domicilio en calle Morandé N°835, of. 1.410, Santiago, interpusieron demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de CONSTRUCTORA SAE LIMITADA, RUT, 77.710.830-1, cuyo representante legal es don Rodrigo José Echavari Morán, cédula nacional de identidad número 13.065.869-5, con domicilio en Av. La Dehesa N°1939, of. 505, Lo Barnechea; y en forma solidaria o subsidiaria, según se determine, en contra de AMPLUS INMOBILIARIA SPA, RUT 76.528.703-0, representante legal don Roberto Fleiderman Barchaj, con domicilio en El Galbino N°13.300, Lo Barnechea; y en contra de INMOBILIARIA LOS CACTUS SPA, RUT 76.536.362-4, representante legal don Rodrigo José Echavarri Morán, cédula nacional de identidad número 13.065.869-5, con domicilio en Los Cactus N°1.520, Lo Barnechea. Explican que, en cuanto a doña Silvia Lucero Fuentealba, comenzó a prestar servicios para la demandada principal el día 16 de abril de 2018, y su término fue el día 15 de marzo de 2021, fecha en la que aquella puso término al contrato que las ligaba invocando la causal regulada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Asimismo, indican que se desempañaba como junior post venta, su remuneración era de $455.000; y la naturaleza del contrato de trabajo era indefi

Fundamentos

CONSIDERANDO: SÉPTIMO: De la relación laboral de los actores con la demandada principal. Apreciadas las pruebas incorporadas por la parte demandante, conforme a las reglas de la sana crítica, con especial consideración a la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión existente entre éstas; en relación al primer hecho controvertido, presupuesto de los demás, es posible concluir que ha quedado acreditada la relación laboral entre los actores y la demandada principal. Ello, pues la parte demandante ha acompañado documental que permite tenerlo por acreditado, a saber, los contratos de trabajo de los actores, liquidaciones de sueldo, certificado de cotizaciones de seguridad social y las carta de aviso de término de los respectivos contratos, en donde se reconoce la relación existente con antelación. En cuanto a la fecha de inicio, jornada y remuneración, a la luz de la segunda parte del primer hecho controvertido fijado, se tendrá por tácitamente admitido lo expuesto en la demanda, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 453 n°1 inciso séptimo del Código del Trabajo; asimismo, por aplicación del apercibimiento contenido en el artículo 453 n°5, del Código del ramo, en cuanto la demandada principal no exhibió los contrato, anexos y liquidaciones, tratándose de documentos que deben obrar en su poder. En lo que respecta a las funciones desempeñadas por los demandantes, se tendrá también por tácitamente admitido lo indicado en el libelo, desde que se condice además con lo expuesto en la documental aportada por los actores. Así las cosas, para el caso de la Sra. Lucero esta es Junior post-venta; el Sr. Andaur maestro de terminaciones; post-venta; el Sr. Piutrín maestro post-venta; el Sr. Castro maestro post-venta; el Sr. Cristian Riquelme maestro multifuncional; y, por último, el Sr. Senen Riquelme supervisor post-venta. OCTAVO: Del término de la relación laboral de los demandantes. En cuanto al segundo hecho controvertido y que dice relación con la fecha, causas y circunstancias de la terminación de los servicios; debe destacarse que la única parte que aportó probanzas para ello ha sido la demandante, quien acompañó respecto de los 6 trabajadores la carta de aviso de término enviada por la demandada principal. En esa línea, todos los actores fueron despedidos invocándose la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Asimismo, alegándose por la demandante que la ex empleadora antedató las cartas de aviso, y en relación a la facultad contenida en el artículo 453 n°1 inciso séptimo del Código del ramo, atendida la rebeldía de la demandada principal; se tendrán por tácitamente admitidas las fechas indicadas en el libelo. Esto es, para el caso de la Sra. Lucero, el día 15 de marzo de 2021; el Sr. Andaur el día 27 de marzo de 2020; el Sr. Piutrín el 2 de junio de 2020; el Sr. Castro el 9 de noviembre de 2020; el Sr. Cristian Riquelme el día 2 de junio de 2020; y, por último,

Fallo

por tanto, en general todos los edificios que conforman la obra estaban en terminaciones. Consultado por los trabajadores que se desempeñan en esta etapa de construcción, responde que se trata de personal de aseo, yeseros, quienes hacen tabiquería, pintura, instalación de puertas, de closet, de muebles de cocina, ventanas, entre otros. En el contra examen indica que de Amplus lo contactaron para declarar, pero que actualmente trabaja en una constructora desde febrero de este año. Con todo, refiere que dejó de trabajar en Amplus en enero de 2022. Consultado por en qué fecha vuelve a insigne, contesta que no volvió más en 2020. Precisa que se refería a 2019 cuando hablaba de la etapa de terminaciones, porque la recepción fue a principio de 2020. Así, puntualiza que en marzo de 2020 salió de insigne y no volvió más, solo un par de veces a buscar cosas de la bodega. Por último, respecto a la exhibición de documentos (a saber, las liquidaciones de remuneraciones del período correspondiente a agosto de 2019 a diciembre de 2019, en las que conste el cargo y centro de costo respectivo), solicita que se haga efectivo el apercibimiento legal. Por su parte, la demandada INMOBILIARIA LOS CACTUS SPA, incorporó la siguiente prueba documental: 1) Contrato de construcción - Proyecto Los Cactus; 2) Certificado de declaración de Instalaciones de Gas de fecha 4 de Julio de 2018; 3) Certificado de inscripción de instalación eléctrica interior de fecha 4 de Junio de 2018; 4) Certificado de in

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Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos cautos comparece doña SILVIA ROSSANA LUCERO FUENTEALBA, chilena, cédula nacional de identidad número 16.681.661-0; LUIS ROMUALDO ANDAUR VALDEBENITO, chileno, cédula nacional de identidad número 7.694.418-0; JAIME PIUTRÍN COLIPE, chileno, cédula nacional de identidad número 6.710.308-4; CARLOS

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