1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RENTERIA/KLAPP

Rol

O-5466-2020

Fecha

25 de noviembre de 2022

Materia

Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1. Efectividad que entre la demandante y la demandada Servicios Profesionales Klapp y Brellenthin Limitada existió un contrato de trabajo. En su caso, fecha de inicio, función desempeñada, lugar donde se prestaban los servicios, remuneración pactada y percibida. 2. Contenido de la sentencia dictada en la causa rit T-330-2015 seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. 3. Efectividad que la demandada Servicios Profesionales Klapp y Brellenthin Limitada y José Luis Klapp Díaz constituyen un único empleador conforme al artículo 3 del Código del Trabajo, o, en su caso, son coempleadores. Hechos,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece doña ANYELA YICELA RENTERÍA, de nacionalidad colombiana, cuidadora de ancianos y enfermos, C.I. 24.324.833-7, domiciliada en Casa Blanca N°2521, comuna de San Joaquín, ciudad de Santiago, deduce demanda por declaración de unidad económica, en contra de: 1. Su ex empleador, SERVICIOS PREFESIONALES KLAPP Y BRELLENTHIN LIMITADA, Rut 76.198.539-7, representada legalmente, conforme a lo establecido en el artículo 4° inciso primero del Código del Trabajo, por don JOSÉ LUIS KLAPP DÍAZ, C.I. 10.442.290-K, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Nueva Providencia 1881, comuna de Providencia, ciudad de Santiago; y, 2. JOSÉ LUIS KLAPP DÍAZ, C. I. 10.442.290-K, ignora profesión u oficio, domiciliado para estos efectos en Nueva Providencia 1881, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quienes conforme a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 3 del Código del Trabajo se han conformado como un solo empleador; con el objeto de que se declare la existencia de unidad económica empresarial entre las personas antes individualizadas, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho que expone. Indica que con fecha 21 de enero de 2014 ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa SERVICIOS PROFESIONALES KLAPP Y BRELLENTHIN LIMITADA. Sin embargo, su contrato de trabajo no se escrituró sino hasta el 10 de junio de 2014. Las funciones para las que fue contratada consistían en el cuidado de ancianos. Esta labor la realizaba en las dependencias del domicilio de cada uno de los clientes o bien en distintos hospitales o residencias de adultos mayores que contrataban los servicios de salud que otorgaba su empleador, cada vez que su jefe, JOSÉ LUIS KLAPP DÍAZ, le asignaba un turno, comunicándose para tal efecto. Su contrato de trabajo era de carácter indefinido y si bien era con SERVICIOS PROFESIONALES KLAPP Y BRELLENTHIN LIMITADA, en la realidad su empleador era, como se mencionó anteriormente, el señor JOSÉ LUIS KLAPP, puesto que, en la práctica él le daba las órdenes- que incluso excedían de aquellas contenidas en su contrato de trabajo- él le pagaba lo correspondiente por sus servicios y le asignaba los clientes que debía atender, sin estar habilitado contractualmente para dichos efectos debido a que JOSÉ LUIS KLAPP DÍAZ no estaba contratado por SERVICIOS PROFESIONALES KLAPP Y BRELLENTHIN LIMITADA. En cuanto a las condiciones de contratación, la jornada de trabajo que fue pactada en el contrato era de un promedio de 45 horas semanales. Sin embargo, en la práctica le tocaba trabajar jornadas de hasta 12 horas diarias, con una hora de colación para el almuerzo y media hora de descanso, alrededor de las 17 horas, que muchas veces no fue respetado ya que su efectividad dependía de las circunstancias. Su remuneración mensual pactada, que percibió durante los meses de enero y mayo de 2014, ascendía a la suma de $210.000 brutos mensual

Fallo

Por tanto, en mérito de lo expuesto y de la normativa legal aplicable, y de las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, solicita declarar que los demandados SERVICIOS PROFESIONALES KLAPP Y BRELLENTHIN LIMITADA y JOSÉ LUIS KLAPP DÍAZ, ya individualizados, son un solo empleador y conforman, por ende, una UNIDAD ECONÓMICA para efectos laborales y previsionales, conforme a los dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3° del Código del Trabajo. En el primer otrosí de la demanda, en subsidio, interpone demanda de declaración de coempleador, en procedimiento ordinario, en contra de JOSÉ LUIS KLAPP DÍAZ, C.I. 10.442.290-K, ignora profesión u oficio, domiciliado para estos efectos en Nueva Providencia 1881, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, o quien en el momento de la notificación de la presente demanda, realice las funciones descritas en el artículo 4° del Código del Trabajo ya citado, que haga posible la presunción de derecho establecida en dicha norma. Respecto de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente acción subsidiaria, se remite a lo ya expuesto en lo principal, especialmente en lo relativo a la existencia de su contrato de trabajo y subordinación y dependencia con respecto a JOSÉ LUIS KLAPP DÍAZ, y de su calidad de empleador, en relación con los artículos 3°, inciso primero, y 7° del Código del Trabajo. Así, por razones de economía procesal, solicita que se tengan por íntegramente reproducidos los argumentos de la parte principal en cuanto f

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece doña ANYELA YICELA RENTERÍA, de nacionalidad colombiana, cuidadora de ancianos y enfermos, C.I. 24.324.833-7, domiciliada en Casa Blanca N°2521, comuna de San Joaquín, ciudad de Santiago, deduce demanda por declaración de unidad económica, en contr

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