1º Juzgado Civil de Rancagua

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/NIETO

Rol

C-3641-2021

Fecha

14 de diciembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Demanda.- Con fecha 25 de agosto de 2021, mediante oficina judicial virtual, doña Eugenia Gómez Hermosilla, domiciliada en Bueras 359, comuna de Rancagua, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por don Eugenio Von Chrismar Carvajal, ingeniero civil, todos domiciliados en Agustinas 1070, piso 2, Ala Sur, Santiago, deduce demanda en juicio ejecutivo en contra Marco Antonio Nieto Montepeli, empleado, con domicilio en Roma N° 116, comuna de Requinoa. Señala que su representado es acreedor de la demandada, acreencia que consta en Pagaré a la vista N° 122902880916, de su representado por el demandado, por la suma de $909.902.-, devengándose intereses pactados en el documento. Señala que presentado a cobro, el deudor no pagó la totalidad, razón por la que el Banco viene en hacer exigible el total de lo adeudado a la fecha de notificación de la presente demanda, que asciende a la suma de $909.092.-, en capital, más intereses convencionales desde la fecha de suscripción; y más intereses penales desde esta última fecha y hasta el día de pago efectivo de lo adeudado. Notificación.- Con fecha 02 de septiembre de 2021, se notifica la demanda al ejecutado, constando requerimiento en cuaderno de apremio. Excepciones.- Con fecha 10 de septiembre de 2021, comparece la ejecutada, quien opone las excepciones del artículo 464 N° 14 y 7 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en definitiva acogerlas y negar lugar a la ejecución, en todas sus partes, con costas. Traslado.- Con fecha 14 de septiembre de 2021 se tiene por evacuado el traslado de la ejecutante, solicitando el rechazo de las excepciones en comento. Auto de Prueba.- Con fecha 15 de septiembre de 2021, se declaran admisibles las excepciones y se recibe a prueba. Citación a oír sentencia.- Con fecha 16 de noviembre de 2021, se cita a las partes a oír sentencia.

Fundamentos

Considerando: C-3641-2021 Primero: Que, el apoderado del ejecutado opone primeramente la excepción contemplada en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, misma que sustenta en que el pagaré fue suscrito en su representación por un mandatario de Banco de Crédito e Inversiones, quien se excedió en sus facultades al haberlos suscrito autorizando la firma del suscriptor ante notario y liberando al beneficiario de la obligación de protestarlo, circunstancias que exceden las facultades otorgadas, lo que priva de eficacia a sus cláusulas y, por lo mismo, al pagaré como título ejecutivo. En tal sentido, plantea que la suscripción de un pagaré puede hacerse bajo distintas modalidades, y conforme lo dispone el número 4 del artículo 13 de la Ley N° 18.092 en relación con el artículo 107, la cláusula “sin obligación de protesto” es accidental y requiere de mención expresa, de lo contrario no se entiende incorporada al contrato y debió haber estado incluida en las cláusulas del mandato. Expone que de conformidad al artículo 3 N° 10 del Código de Comercio, el mandato conferido por el ejecutado al Banco de Crédito e Inversiones constituye un mandato comercial, contrato que por definición del artículo 233 es aquél por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos y dar cuenta de su desempeño, lo que armoniza con el artículo 2116 del Código Civil. En la especie, la comisión se confirió para que la mandataria acreedor llenase el pagaré firmado de modo antelado por su mandante cliente con el importe de la deuda que arrojara la ejecución del Contrato de autos; el contrato permite al acreedor suscribir un título de crédito representativo de una obligación morosa o retardada, que de modo primordial, interesa al apoderado, y conforme al artículo 2131 del Código Civil, el mandatario se ceñirá rigorosamente a los términos del mandato, no estando en un caso que la ley autorice al mandatario para suscribirlo ante notario público y liberar al beneficiario de la obligación de protestarlo, ambas cláusulas accidentales y que requieren de mención expresa, por ser un encargo “especial y específico” que no puede comprender las facultades ordinarias de administración. Plantea que al otorgar un mandato especial y específico a la ejecutante para que en su nombre y representación suscribiera pagarés a su favor, el pagaré suscrito por el mandatario en su propio beneficio como acreedor hace que nos encontremos ante un autocontrato, que se excluye o desconoce su procedencia, en el evento que exista incompatibilidad de intereses o, a lo menos, que en la ejecución del autocontrato se perjudique a quien resulta obligado. Por lo anterior, de la interpretación armónica de los artículos 2122, 2129, 2131, 2132, 2149 y 2154 del Código Civil, no puede reconocerse validez a la ejecución de un mandato en cuanto grave o perjudique al mandante por una parte y beneficie o favorezca a un tercero por otra en l

Fallo

se declaran admisibles las excepciones y se recibe a prueba. Citación a oír sentencia.- Con fecha 16 de noviembre de 2021, se cita a las partes a oír sentencia. Considerando: C-3641-2021 Primero: Que, el apoderado del ejecutado opone primeramente la excepción contemplada en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, misma que sustenta en que el pagaré fue suscrito en su representación por un mandatario de Banco de Crédito e Inversiones, quien se excedió en sus facultades al haberlos suscrito autorizando la firma del suscriptor ante notario y liberando al beneficiario de la obligación de protestarlo, circunstancias que exceden las facultades otorgadas, lo que priva de eficacia a sus cláusulas y, por lo mismo, al pagaré como título ejecutivo. En tal sentido, plantea que la suscripción de un pagaré puede hacerse bajo distintas modalidades, y conforme lo dispone el número 4 del artículo 13 de la Ley N° 18.092 en relación con el artículo 107, la cláusula “sin obligación de protesto” es accidental y requiere de mención expresa, de lo contrario no se entiende incorporada al contrato y debió haber estado incluida en las cláusulas del mandato. Expone que de conformidad al artículo 3 N° 10 del Código de Comercio, el mandato conferido por el ejecutado al Banco de Crédito e Inversiones constituye un mandato comercial, contrato que por definición del artículo 233 es aquél por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se

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C-3641-2021 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Rancagua CAUSA ROL : C-3641-2021 CARATULADO : BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/NIETO Rancagua, catorce de Diciembre de dos mil veintiuno Vistos: Demanda.- Con fecha 25 de agosto de 2021, mediante oficina judicial virtual, doña Eugenia Gómez Hermosilla, domiciliada en Bueras 359, comuna de Rancagua, en representación del Banco

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